2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 14 - Seguros Colectivos de Vida
§ 1410. Cláusula de conversión

(1) Una disposición estipulando que si el seguro, o cualquier parte de él, sobre una persona cubierta bajo la póliza cesa por razón de finalizar su empleo o su condición de miembro de una clase o clases elegibles para cubierta bajo la póliza, dicha persona tiene derecho a que el asegurador le emita, sin evidencia de asegurabilidad, una póliza de seguro de vida individual que no incluya incapacidad u otros beneficios suplementarios; Disponiéndose, que la solicitud para la póliza individual se hará, y la primera prima se pagará al asegurador en o antes de 31 días después de finalizar tal cese; y Disponiéndose, además, que:
(a) La póliza individual deberá ser a opción de tal persona, de cualquiera de las formas, con excepción de seguro de término, que para esa fecha sea emitida corrientemente por el asegurador a la edad y por la cantidad solicitada;
(b) la póliza individual deberá ser por una cantidad que no exceda la cuantía de seguro de vida que expira debido a tal cese; Disponiéndose, que cualquier cantidad de seguro vencido en o antes de la fecha de dicho cese, como seguro dotal pagadero al asegurado, ya sea en una sola suma o en plazos o en forma de pensión, no será, para los efectos de esta disposición, incluido en la cantidad que se considere como expirada debido a dicho cese, y
(c) la prima sobre la póliza individual será de acuerdo a la tarifa entonces vigente del asegurador que se aplique a la forma y a la cantidad de la póliza individual, de acuerdo a la categoría de riesgo a la cual esa persona pertenezca entonces, y a su edad alcanzada en la fecha efectiva de la póliza individual.
(2) Una disposición en el sentido de que si una póliza de grupo cesa o es enmendada en tal forma que termine el seguro de cualquier categoría de asegurados, toda persona incluida en dicha póliza de grupo en la fecha de dicho cese cuyo seguro termine y que se haya mantenido así asegurada por lo menos tres años antes de la fecha de dicho cese tendrá derecho a que se le emita por el asegurador una póliza individual de seguro de vida, sujeto a las mismas condiciones y limitaciones provistas por el inciso (1) de esta sección, excepto que la póliza de grupo puede proveer que la cantidad de dicha póliza individual no excederá la que fuere menor de:
(a) La cantidad de protección del seguro de vida de una persona que termina debido al cese o a enmienda de la póliza de grupo, menos la cantidad de cualquier seguro de vida para la cual el individuo es o llegue a ser elegible bajo cualquier póliza de grupo emitida o reinstalada por el mismo asegurador o por cualquier otro dentro de 31 días después de dicho cese, y
(b) $4,000.
(3) Una disposición estipulando que si un asegurado bajo la póliza de grupo muere durante el período dentro del cual hubiere cualificado para que se le emitiera una póliza individual de acuerdo con los incisos (1) y (2) de esta sección y antes que dicha póliza individual empiece a regir, la cantidad de seguro de vida que tuviere derecho a serle emitida bajo dicha póliza individual será pagadera como reclamación bajo la póliza de grupo, aunque no se haya solicitado una póliza individual o aunque no se haya hecho el pago de la primera prima.
(4) Si cualquier individuo asegurado bajo una póliza de grupo emitida en Puerto Rico en lo sucesivo adquiere el derecho de obtener una póliza individual bajo los términos de la póliza de grupo sin tener evidencia de asegurabilidad, sujeto a solicitar y pagar la primera prima dentro del período especificado en la póliza, y si a ese individuo no se le avisa de la existencia de ese derecho por lo menos 15 días antes de la fecha de expiración de dicho período, entonces en tal caso el individuo tendrá un período adicional durante el cual puede ejercer su derecho, pero nada de esto implica la continuación de una póliza más allá del período provisto en dicha póliza. El período adicional expirará 15 días después de habérsele avisado al individuo pero en ningún caso se extenderá ése más de 60 días después de la fecha de expiración provista en la póliza. Notificación escrita presentada al individuo o enviada por correo por el tenedor de la póliza a la última dirección conocida del individuo o enviada por correo por el asegurador a la última dirección conocida del individuo según la suscriba el tenedor de póliza será considerado aviso para los efectos de este párrafo.
(5) La póliza deberá proveer que se puede aplicar un descuento a la prima total de la póliza convertida en el año de conversión. El descuento o el método para calcular el mismo deberá ser descrito en la póliza.
(6) La póliza deberá indicar que el período de incontestabilidad y la cláusula de suicidio, atribuible a la cubierta convertida, comenzará a partir de la fecha original de la póliza. Si la nueva póliza incluye cubierta adicional para la cual se ha requerido evidencia de asegurabilidad, podrá aplicar un nuevo período de incontestabilidad y suicidio.