2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 7 - Responsabilidad del Patrono
§ 136. Notificación de lesión o muerte

Ningún recurso de indemnización por lesión corporal o por muerte acaecida en los casos que previene la sec. 131 de este título podrá sostenerse si no se da aviso al patrono, del momento, lugar y causa de la lesión, dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha en que acaeció o si el recurso no se establece dentro de los seis meses posteriores a dicha lesión. El aviso requerido por esta sección deberá ser por escrito, firmado por la persona lesionada, o por otra en su representación; pero si a causa de incapacidad mental o física fuera imposible para la persona lesionada dar el aviso dentro del plazo señalado en esta sección, podrá hacerlo dentro de los diez días después de haber cesado dicha incapacidad, y en caso de que muera sin haber dado el aviso y sin haber estado en cualquier momento capacitada para ello, la persona o personas con derecho, según este capítulo, a reclamar la indemnización, o sus representantes, podrán enviar el aviso dentro de los treinta días después de la muerte del empleado. Pero ningún aviso dado con arreglo a las prescripciones de esta sección deberá ser considerado como nulo o insuficiente, por la sola razón de su inexactitud al fijar el momento, lugar y causa del accidente, con tal que sea claro que no hubo intención de engañar, y que la persona con derecho a ser notificada no fue de hecho engañada por el aviso.