2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Disposiciones Finales
§ 135d. Práctica ilegal de la medicina: violaciones y penalidades

(a) Toda persona que fuere convicta de ejercer ilegalmente la medicina o cirugía, o la osteopatía, conforme a las disposiciones de este capítulo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años y de existir agravantes la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años de reclusión; y multa de cinco mil dólares ($5,000).
(b) La Junta podrá solicitar al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que expida un auto de injunction para impedir que la persona acusada de ejercer ilegalmente la medicina u osteopatía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, continúe el ejercicio de dicha profesión hasta tanto se resuelva la acusación. La Junta podrá radicar y promover dicho recurso mediante sus abogados o a través del Secretario/a de Justicia de Puerto Rico.
(c) Para los efectos de este capítulo, se considerará como ejerciendo ilegalmente la medicina y cirugía o la osteopatía, cualquier persona que sin poseer una licencia expedida por la Junta realice una de las siguientes acciones:
(1) Escribir, redactar o publicar un aviso o anuncio pretendiendo estar capacitado legalmente para ejercer la medicina o la osteopatía.
(2) Ofrecer servicios de medicina u osteopatía por medio de algún aviso, anuncio o cualquier otra forma.
(3) Pretender estar capacitado para examinar, diagnosticar, tratar, operar o recetar para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad, o condición física y/o mental.
(4) Llevar a cabo u ofrecer por cualesquiera medios o métodos para examinar, diagnosticar, tratar, operar o recetar para cualquier enfermedad, dolor, lesión, deformidad o condición física y/o mental, reciba o no remuneración por tales servicios.
(d) Para los efectos de lo aquí antes dispuesto se entenderá que no se posee una licencia expedida por la Junta cuando ésta ha sido suspendida o revocada por la Junta, aun cuando se establezca un procedimiento de reconsideración o revisión de la decisión de la Junta; Disponiéndose, que este efecto inmediato de la decisión de la Junta podrá dejarse sin efecto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en auxilio de su jurisdicción cuando se radique ante él un recurso de revisión sólo después de un minucioso escrutinio dirigido a proteger adecuadamente el interés público y la salud de los residentes de Puerto Rico.
(e) Asimismo, se considerará como ejerciendo ilegalmente la medicina y cirugía o la osteopatía cuando un médico debidamente licenciado por la Junta, a sabiendas y en concierto y común acuerdo:
(1) Acepte un contrato, se convierta en empleado o se asocie en la práctica de la medicina junto a, o bajo la supervisión de, o supervisando personas no licenciadas en Puerto Rico para la práctica de la medicina y cirugía o la osteopatía.
(2) Conspire para, incite a, o acepte ejercer la práctica de la medicina conjuntamente o de cualquier otro modo ayude o facilite a otra persona no licenciada para ello por la Junta.
(f) No obstante lo anterior los estudiantes de medicina matriculados en escuelas de medicina debidamente autorizadas a operar en Puerto Rico por el Consejo de Educación y los estudiantes de medicina, domiciliados en Puerto Rico matriculados en escuelas de medicina extranjeros participantes en programa de educación clínica, podrán, sujeto a las condiciones impuestas por la Junta y bajo la supervisión docente de un médico autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, llevar a cabo exámenes en seres humanos, ayudar en operaciones, dar anestesia, atender casos de cirugía menor y atender casos de parto como parte de sus estudios, mientras asisten a la escuela de medicina.
(g) Constituirán, además, delito grave sujeto a las penalidades establecidas en el inciso (a) de esta sección las siguientes prácticas:
(1) El uso del título de “Doctor en Medicina”, o de la abreviatura “MD”, usada ésta sola, o asociada a otros términos, con el propósito de solicitar pacientes, excepto en los casos de personas que estuvieren legalmente autorizadas para ejercer la medicina en Puerto Rico.
(2) Anunciarse como especialista o ejercer como tal, sin estar debidamente certificado por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica incluyendo lo establecido sobre responsabilidad financiera de este capítulo.
(3) Contratar o emplear a cualquier persona como médico u osteópata sin estar debidamente autorizado por la Junta o cuando se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia.
(4) Anunciarse como, o usar el título de osteópata a menos que sea un osteópata debidamente autorizado a ejercer como tal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(5) Someter documentos falsos o fraudulentos a la Junta con el propósito de obtener una licencia de médico, osteópata o la certificación de una especialidad.