2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Disposiciones Finales
§ 135b. Procesos

(a) A cualquier persona se le debe permitir informar a la Junta de la manera prescrita por la misma, cualquier información que se tenga sobre creencia razonable que indica que un licenciado en medicina es o podría ser médicamente incompetente, culpable de conducta no profesional o inhabilidad física o mental para desempeñar de manera segura la práctica de la medicina.
(b) Los siguientes tendrán la obligación de reportar a la Junta rápidamente y por escrito cualquier información que indique que un licenciado es o podría ser médicamente incompetente, culpable de conducta no profesional o inhábil mental y físicamente para desempeñar de manera segura la práctica de la medicina; y cualquier restricción limitante, pérdida, negación de los privilegios de licencia o de membresía, que incluyen cuidado al paciente:
(1) Todo médico licenciado mediante la ley.
(2) Todo proveedor de servicios de cuidado de salud.
(3) Las asociaciones médicas en Puerto Rico y sus componentes.
(4) Todos los hospitales y/u otras organizaciones de salud en Puerto Rico, incluyendo hospitales, centros médicos, organizaciones de manejo de cuidado, centros de cirugía ambulatoria, clínicas, grupo de participantes, etc.
(5) Todas las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(6) Todas las agencias de seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(7) Todos los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(8) Cualquier cuerpo de revisión del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(9) Los directores de Programas de Entrenamiento en Educación Médica.
(c) Proveerá a cualquier organización o licenciado un proceso para que cumplan con la obligación de informar prontamente a dicha entidad cualquier renuncia voluntaria a la licencia médica de éste o limitación voluntaria de los privilegios en la organización, si la acción ocurre mientras el licenciado está bajo una investigación formal o informal por la organización o por un comité, por cualquier razón relacionada con posibles incompetencias, conducta no profesional o incompetencia física o mental.
(d) En casos de mala práctica las compañías que aseguran y los licenciados afectados deberán llenar ante la Junta un informe de la sentencia final, acuerdo o recompensa de un asegurado licenciado. Los licenciados no cubiertos por el seguro de mala práctica deberán proveer información a la Junta acerca de esto. Todos estos informes deberán ser presentados a la Junta prontamente en un término que no excederá de treinta (30) días.
(e) Tendrá autoridad para investigar cualquier evidencia que aparente sostener que un licenciado es incompetente, culpable de conducta no profesional, o inhábil mental o físicamente para retomar de manera segura la práctica de la medicina.
(f) Cualquier persona, institución, agencia, u organización requerida para informar dentro de las provisiones de este capítulo y/o sus reglamentos, que ofrezca dicha información de buena fe no será procesable por daños civiles o criminales.
(g) El incumplimiento con las disposiciones de informar establecidas en esta sección conllevará una penalidad en cada instancia de cinco mil dólares ($5,000).