2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 44 - Protocolo de los Procedimientos y la Coordinación de Servicios Interagenciales para la Atención, Manejo y Reubicación de las Personas de Edad Avanzada que están viviendo en Condiciones Infrahumanas
§ 1241. Definiciones

(a) Agencia.— Todo organismo y/o instrumentalidad gubernamental, corporación y/o autoridad pública.
(b) ASES.— Se refiere a la Administración de Seguros de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) ASSMCA.— Se refiere a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
(d) Carta de Derechos.— Secciones 341 et seq. de este título, conocidas como la “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada”.
(e) Condiciones infrahumanas.— Condiciones de vivienda que resultan inapropiadas para un ser humano, por no suplirse las necesidades básicas y no cumplir con las garantías mínimas que necesita toda persona para disfrutar de un nivel de vida adecuado para preservar la salud y el bienestar. Estas incluyen condiciones que presenten riesgo a la salud, tales como no tener servicio de agua potable, servicio de energía eléctrica, falta de artículos de primera necesidad y/o vivir en condiciones de extrema pobreza.
(f) Departamento.— Se refiere al Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) Emergencias Médicas.— Se refiere al Cuerpo de Emergencias Médicas Estatal de Puerto Rico.
(h) Emergencia social.— Casos que requieren intervención inmediata y sin dilación alguna por existir peligro inminente a la seguridad y el bienestar del necesitado u otra persona.
(i) Establecimiento.— Comprende toda institución, centro de cuidado diurno, centro de actividades múltiples, hogar sustituto, hogar de cuidado diurno, según se definen dichos términos en la sec. 353 de este título, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”.
(j) Orden judicial.— Orden expedida por un tribunal, en virtud de las secs. 6152 et seq. del Título 24, mejor conocidas como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, por medio de la cual se ordena el ingreso involuntario de una persona a un hospital psiquiátrico, con el propósito de que sea evaluada por un psiquiatra.
(k) Oficina.— Significa Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(l) Persona de edad avanzada.— Significa toda persona de sesenta (60) años o más de edad, según las secs. 341 et seq. de este título, llamada “Carta de los Derechos de las Personas de Edad Avanzada”.
(m) Persona sin hogar.— Individuo que reside en un lugar no destinado para la vivienda humana en condiciones infrahumanas, según definido en el inciso (c) de esta sección.
(n) Policía.— Se refiere a la Policía de Puerto Rico y a cualesquiera Policías Municipales.
(o) Protocolo.— Se refiera al Protocolo que mediante este capítulo se crea.
(p) Emergencia médica.— Aquella condición de la salud en que de una forma no prevista se hace necesaria la asistencia médica o cuidado médico pre-hospitalario y trasporte a una facilidad médica hospitalaria adecuada o primeros auxilios para preservar su salud o disminuir un daño o incapacidad permanente que pueda surgir como consecuencia de una enfermedad o accidente.
(q) Vivienda Pública.— Se refiere a la Administración de Vivienda Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.