(a) Toda persona que voluntariamente prestare declaración falsa bajo juramento o afirmación en cualquier audiencia, investigación o procedimiento ante la Comisión de Minería o cualquier miembro o miembros o funcionarios de la misma, ante cualquier notario público u otra persona autorizada para tomar tal declaración, o que desobedezca, evite, impida, o entorpezca a la Comisión o cualquiera de sus funcionarios o empleados autorizados en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con este capítulo, o que obstruya la celebración de una audiencia que se lleve a cabo de acuerdo con este capítulo, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o con cárcel por un término que no excederá de dos (2) años o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Si cualquier persona natural o jurídica autorizada a la exploración o explotación de minerales económicos en Puerto Rico, que por sí o por agente o representante, infringiere voluntariamente cualesquiera de las disposiciones de este capítulo, de las órdenes o de los reglamentos de la Comisión de Minería, o realizare cualquier acto que por la presente se prohíbe; o, dejare, emitiere, desatendiere o se negare a cumplir cualquier deber a que estuviere obligada por este capítulo o las órdenes o reglamentos de la Comisión de Minería; o, dejare, omitiere, desatendiere o se negare a obedecer, observar y cumplir cualquier disposición, requisito, determinación u orden que hubiere dictado la Comisión, o si voluntariamente dejare de cumplir cualquier sentencia dictada, u orden o decreto expedido por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico al amparo de la sec. 119 de este título dicha persona, natural o jurídica, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o cárcel por un término que no excederá de dos (2) años, pudiéndose imponer ambas penas a discreción del tribunal.
(c) Cada uno de los días en que continúe la infracción de cualquier disposición, requisito, determinación, orden o reglamento de la Comisión o de cualesquiera de las disposiciones de este capítulo, o decreto final expedido por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, al amparo de las disposiciones de la sec. 119 de este título, constituirá una infracción separada y distinta.
(d) Todo oficial, agente o empleado de cualquier persona natural o jurídica dedicada en Puerto Rico a la exploración y explotación de minas que a sabiendas faltare, omitiere, fuere negligente, o se negare a obedecer, a observar y cumplir cualquier disposición de este capítulo o cualquier orden final, disposición, requisito o reglamento de la Comisión o de cualquier orden final o decreto del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dictado al amparo de las disposiciones de la sec. 119 de este título, o que a sabiendas, procurare, ayudare o permitiere cualquier infracción, omisión, falta, negligencia o negativa antedicha, será culpable de delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con una multa no mayor de quinientos dólares ($500) o cárcel por no más de doce (12) meses, o ambas penas a discreción del tribunal; y por la segunda y subsiguientes infracciones será castigado con una multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de dos mil dólares ($2,000) o cárcel por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de dieciocho (18) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
(e) El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá jurisdicción original para conocer de los delitos e infracciones definidas y determinadas en este capítulo.
(f) Toda multa o penalidad impuesta por infracción de este capítulo o de los reglamentos u órdenes de la Comisión, ingresará a los Fondos generales del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.