2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 7 - Minas
§ 115a. Deberes y facultades del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales

(a) Adoptará, enmendará y derogará reglas y reglamentos con respecto a la explotación, desarrollo y utilización de los minerales económicos.
(b) Determinará de tiempo en tiempo las sustancias que deban considerarse como minerales económicos sujetas a control de acuerdo con este capítulo.
(c) Expedirá permisos de exploración debiendo advertir a los beneficiarios de los mismos que, si se tratara de exploraciones para la minería de metales, no se podrá utilizar en la extracción los métodos de “cielo abierto” (open pit) o de “minería de descortezamiento” (strip mining).
(d) Negociará y convendrá los términos y condiciones de los arrendamientos y los otorgará a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con arreglo a lo que se establece en la declaración de política pública de este capítulo e incluyendo en dicha negociación pero no limitándose a, la fijación de regalías y derechos de participación gubernamental en la producción bruta o neta de minerales económicos en exceso de los mínimos que a esos efectos establece este capítulo, las aportaciones razonables para sufragar costos sociales adscritos a la operación, así como los cargos por servicios gubernamentales, fianzas a requerirse y cualesquiera otros cargos que sean necesarios y convenientes.
(e) Cobrará las regalías, los derechos de participación del Gobierno en la producción, los cargos y todos los cánones de arrendamiento o cualesquiera otros derechos o pagos prescritos por este capítulo, y administrará el afianzamiento de los trabajos de exploración, explotación y extracción de minerales económicos.
(f) Considerará y resolverá todo asunto o controversia que, en materia de minería, surja bajo las disposiciones de este capítulo y de reglamentos que se promulguen al amparo del mismo. El Secretario tendrá jurisdicción para resolver controversias relacionadas con derechos de entrada, compensaciones a abonarse a dueños de derechos reales, así como para arbitrar en cualesquiera otras que surjan entre propietarios y las personas naturales o jurídicas autorizadas para llevar a cabo actividades de minería.
(g) Establecerá, supervisará y conservará el registro donde se inscribirán las áreas de exploración, así como los permisos y arrendamientos al efecto otorgados.
(h) Establecerá una oficina donde se conservarán los mapas, los análisis, las mensuras y toda la demás información relacionada con el potencial minero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos documentos tendrán un carácter público.
(i) Fomentará activamente la divulgación de todos los resultados obtenidos con respecto a la existencia y disponibilidad de minerales económicos en Puerto Rico.
(j) Por sí propio o a través de sus representantes autorizados, recibirá testimonio, tomará juramentos, expedirá citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o la presentación de evidencia documental o de cualquier otra índole cuando lo estime necesario para lograr los propósitos de este capítulo y los reglamentos que al amparo del mismo se promulguen. Podrá también expedir órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir y, previa celebración de vista, podrá imponer sanciones o multas administrativas hasta un máximo de doscientos mil dólares ($200,000) por violaciones de este capítulo o de los reglamentos y órdenes emitidas al amparo del mismo. El Secretario podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, para solicitar que dicho tribunal ordene el cumplimiento de cualquier citación u orden expedida por él.
(k) Con la aprobación previa del Gobernador y sujeto a las disposiciones de las secs. 2901 a 2913 del Título 32, podrá iniciar los procedimientos de expropiación forzosa a fin de establecer toda clase de servidumbres, o adquirir bienes o cualquier interés o derecho sobre los mismos, cuando entienda que ello es necesario a propósito de cumplir con los deberes y obligaciones que este capítulo le asigna y de garantizar los derechos de exploración y explotación de yacimientos minerales que hubiere otorgado.
(l) Podrá inspeccionar de tiempo en tiempo los trabajos de exploración y explotación de minerales económicos, así como los libros y archivos de las personas y entidades que estén llevando a cabo tales trabajos, debiendo incluirse esta disposición como condición en todo permiso de exploración y en toda concesión minera concedida bajo este capítulo.
(m) Podrá iniciar acciones en el Tribunal de Primera Instancia para cobrar los cánones de arrendamiento o cualesquiera otros cargos, derechos, regalías, o pagos prescritos por este capítulo.
(n) El Secretario nombrará y contratará el personal provisional o permanente necesario para llevar a cabo los fines y propósitos de este capítulo y fijará sus deberes y compensación. Dicho personal incluido en el Servicio Exento.
(o) Podrá declarar áreas de reserva o zonas de estudio sobre las cuales no expedirá permisos de exploración ni otorgará arrendamientos. El propósito y la duración de dichas clasificaciones serán las que, a juicio del Secretario, mejor convengan a los intereses del pueblo de Puerto Rico.
(p) El Secretario no concederá permisos de explotación de minerales metálicos, si la tecnología a utilizarse fuera la de “cielo abierto” (open pit) o de “minería para descortezamiento” (strip mining).