2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 7 - Minas
§ 117. Arrendamiento

(a) Principios generales.— El derecho de extraer minerales económicos sólo se concede mediante arrendamiento del depósito correspondiente otorgado por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, con la aprobación del Gobernador. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, deberá obtener a través de tales arrendamientos, el mayor ingreso económico para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea consistente, sin embargo, con la explotación o extracción mayor posible del mineral económico.
(b) Términos y condiciones de los arrendamientos.—
(1) Naturaleza del arrendamiento.— El arrendamiento concede el derecho de extraer y subsiguientemente poseer y disponer del mineral sujeto a las disposiciones de este capítulo, mediante el pago de una regalía y de los derechos de participación que dispone este capítulo. Este arrendamiento no es transferible excepto con el consentimiento del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales. El mineral sólo podrá extraerse del suelo incluido verticalmente dentro de las colindancias demarcadas en el arrendamiento. No se otorgarán contratos de arrendamiento cuando el método de minería de metales sea de “cielo abierto” (open pit) o de “minería por descortezamiento” (strip mining).
(2) Regla de prioridad.— Tendrá prioridad en la consideración de los arrendamientos mineros la solicitud del tenedor de un permiso exclusivo de exploración en el área correspondiente.
(3) Duración.— El arrendamiento minero se concederá por un período no mayor de treinta (30) años. El arrendamiento podrá ser renovado pero dicha renovación no será automática sino que toda renovación, bien sea al vencimiento del primer período o al vencimiento de un período de renovación, se hará bajo los términos y condiciones que prescriba el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales; Disponiéndose, que dicho Secretario ofrecerá al arrendatario la primera oportunidad de aceptar o rechazar los términos y condiciones que éste prescriba para cualquier período de renovación.
(4) Concesión.— Se denomina concesión el área de terreno sujeta a arrendamiento la cual no podrá exceder de diez (10) hectáreas. Su longitud no excederá de tres (3) veces el ancho de la misma. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales determinará el número de concesiones que deben incluirse en un arrendamiento, de acuerdo con la naturaleza del depósito y las necesidades de la operación.
(5) Inscripción y localización.— El solicitante de concesiones deberá indicar las colindancias del área que desea arrendar, presentando información adecuada con respecto al preciso lugar donde el área está situada, bien con referencia a marcas establecidas sobre el terreno o con referencia a colindancias de propiedades que previamente han sido objeto de mensura. Si no se hace uso de las colindancias de tales propiedades, el arrendatario deberá completar la mensura del área arrendada dentro de los primeros dos (2) años del arrendamiento pudiendo acreditar el costo de tal mensura como parte de las obras de desarrollo que se requieran. El área sujeta a arrendamiento puede tener cualquier forma, siempre y cuando esté cubierta por el número de concesiones indicado por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales.
(6) Canon de arrendamiento.— Se fija la cantidad de cien dólares ($100) anuales como canon de arrendamiento por cada concesión minera, hasta cuarenta (40) concesiones y veinte dólares ($20) anuales por concesión adicional.
(7) Obras de desarrollo.— Como condición para retener un arrendamiento el arrendatario deberá realizar obras de desarrollo en el área arrendada a un costo anual ascendente correspondiente a doscientos dólares ($200) por concesión multiplicado por el número de años transcurridos desde la fecha del arrendamiento, hasta un máximo de dos mil dólares ($2000) por concesión. Tales obras incluirán, entre otras, los gastos de mensuras, excavaciones, caminos, muestras, análisis y todo otro gasto y costo de operación incurrido en el descubrimiento y desarrollo del potencial mineral del área. Se excluirán los gastos indirectos de la empresa así como los gastos de operación y de la extracción del mineral económico. En casos excepcionales de minerales de baja concentración localizados en áreas muy grandes, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá reducir los requisitos de obras de desarrollo. En caso que el arrendatario no incurra en los gastos mínimos de desarrollo durante cualquier año podrá pagar la diferencia en efectivo al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Cualquier incumplimiento de esta obligación causará la revocación inmediata del arrendamiento.
(8) Agrupación de concesiones.— Se podrá negociar con la Comisión con respecto a la organización de las concesiones en grupos para los fines de llevar a cabo las obras de desarrollo. Estas obras aunque realizadas en una sola concesión se acreditarán a todas las concesiones incluidas en cada grupo. La organización será basada en la separación física y en la independencia de cada grupo como operación separada.
(9) Regalías.— El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales deberá fijar una regalía por toda explotación de mineral económico que no podrá ser menor del dos por ciento (2%) del valor estimado del mineral económico extraído y hacinado o en otra forma almacenado en el lugar de la operación y antes de ser procesado. Al determinar el monto de la regalía en cada caso, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales considerará, entre otros factores, en caso que estén disponibles, el valor del mineral económico en los mercados, la concentración y o volumen estimado del depósito, la naturaleza y localización del mismo, el costo estimado de la extracción y cualquiera otra información relevante.
(10) Derecho con respecto a la superficie.— El arrendamiento incluye el derecho de entrada y salida, ocupación y modificación de la superficie del área arrendada, incluyendo cualesquiera otras servidumbres y el derecho de construir toda clase de mejoras y los caminos necesarios y convenientes para el más efectivo uso y utilización de los derechos del arrendatario. El dueño del suelo o de cualquier derecho real sobre tal inmueble tiene derecho a y deberá recibir oportunamente la compensación convenida con él por la pérdida del área y por cualesquiera otros daños; Disponiéndose, que en caso que las partes no pudiesen ponerse de acuerdo en cuanto al monto de tal compensación, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales previa vista al efecto en la cual cada parte podrá presentar prueba en apoyo de sus respectivas contenciones, fijará la cuantía de la referida compensación. La toma de posesión, exploración, explotación o extracción del área no será detenida o en cualquier otra forma obstaculizada por la falta de determinación y pago de tal compensación siempre y cuando que el arrendatario haya previamente depositado con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales una cantidad en efectivo aceptable al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales que cubra el monto de la referida compensación, más una fianza en la forma, por la cuantía y suscrita por fiadores, aceptables a dicho Secretario para responder al dueño del suelo o de cualquier derecho real sobre tal inmueble de la diferencia que resulte entre la cantidad así depositada y la cuantía de la compensación determinada en última instancia. La determinación de la referida compensación se regirá por las reglas y principios de valorización aplicables en los casos de expropiación forzosa.
(11) Derechos de participación del Gobierno en la producción.—
(A) Todo productor público o privado que explote minerales económicos en Puerto Rico deberá abonarle al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales un derecho de participación del Gobierno del Estado Libre Asociado en la producción de dicho mineral. La cuantía precisa de este derecho será fijada por el Secretario quien al efecto negociará con cada productor interesado ponderando, entre otros, los siguientes factores:
(i) Los costos y beneficios sociales adscritos a un proyecto;
(ii) la viabilidad económica del mismo;
(iii) los dividendos que por concepto de un interés directo en la empresa productora puedan corresponderle al Gobierno del Estado Libre Asociado;
(iv) la contribución sobre ingresos que el productor deba pagar al erario, y
(v) la regalía que este capítulo establece.
(B) Para el caso de los metales, la cuantía mínima de este derecho se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
(C) El valor preciso del factor “K” será determinado por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales tomando en consideración las condiciones del mercado, situaciones de emergencia producidas por desastres, los avances tecnológicos que aconsejen inversiones de capital para incorporarlos, y la posesión competitiva de Puerto Rico frente a otros productores de metales similares.
(D) Para el caso del petróleo extraído por empresas o contratistas que hubieren aportado el capital necesario para la exploración y explotación del mismo, la cuantía mínima del derecho de participación del Estado Libre Asociado se determinará con arreglo a las siguientes normas:
(i) Se separará no más de un cuarenta por ciento (40%) del petróleo producido en cualquier año para cubrir gastos de inversión y operación. Estos gastos incluirán los relacionados con trabajos de exploración y explotación, transportación y venta del petróleo, pago de regalías y otros renglones de costo que el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales estime pertinentes.
(ii) El sesenta por ciento (60%) restante del petróleo producido se dividirá entre el Gobierno y la empresa o el contratista de tal forma que el Gobierno de Puerto Rico reciba no menos del cincuenta por ciento (50%) de dicho petróleo.
(iii) Al petróleo que corresponda a la empresa o al contratista se le impondrá una contribución o impuesto que consistirá del cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho petróleo en el mercado.
(E) La exploración de petróleo no otorga derechos sobre pozos de gas natural que se descubran, aunque su descubridor tendrá un derecho preferente para negociar con el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales los términos económicos relativos a la producción comercial de dicho gas.
(F) El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá elegir entre cobrar en especie o en dinero, o parte en especie y parte en dinero, los derechos de participación en la producción del Gobierno del Estado Libre Asociado. El Secretario hará saber, con no menos de dos (2) meses de anticipación, su decisión de recibir la participación total o parcialmente en especie y mientras no lo hiciere, se entenderá que opta por el pago total en efectivo.
(G) En caso que el Secretario elija recibir el pago en especie, el productor estará obligado a almacenar, sin costo para el Estado Libre Asociado, la cantidad del que deba entregar a éste, y será responsable de la especie durante su transporte y el período de almacenamiento. Cuando el Secretario elija recibir el pago del metal en especie, el productor estará obligado a entregar dicho pago en metal en la forma final en que se produzcan.
(H) La cuantía del pago se calculará trimestralmente y se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes el vencimiento del período.
(I) Los pagos realizados por el concepto del derecho de participación no se acreditarán como parte del costo de las obras de desarrollo.
(11a) Para los efectos de las regalías y de los derechos de participación en la producción, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales establecerá el precio de referencia de los hidrocarburos en boca de pozo y de los demás minerales en producción bruta, tomando en consideración los precios reales del mineral extraído, los costos de producción y de transporte, las condiciones del mercado, las especificaciones de calidad y otros factores que intervengan en la composición de los precios.
(11b) Por ley se creará un “Fideicomiso para el Desarrollo Integral de Puerto Rico” al cual se le deberán hacer aportaciones suficientes de los fondos que produzcan las regalías y los derechos de participación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según este capítulo, para entre otros fines:
(A) Promover, mediante subsidios o inversiones directas, el establecimiento de empresas manufactureras que abone la integración vertical de sectores industriales de la economía y que utilicen intensivamente la mano de obra en sus procesos de producción.
(B) Financiar planes y proyectos de desarrollo agrícola.
(C) Restaurar, reparar o conservar recursos naturales o recursos recreativos y estéticos de Puerto Rico.
(D) Financiar planes y programas de educación e investigación técnica y científica.
(E) Promover las artes.
(F) Establecer programas para conservar, desarrollar y rehabilitar la personalidad y salud del infante.
(G) Financiar programas de mejoras permanentes del Estado Libre Asociado.
(H) Premediar situaciones de emergencia causadas por desastres naturales.
(I) Promover cualquier otro plan o proyecto que persiga una finalidad similar a los mencionados.
(12) Beneficiamiento u otra elaboración en Puerto Rico.— El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales tratará, por todos los medios razonables, que todo mineral económico extraído en Puerto Rico reciba el mayor grado posible de procesamiento y utilización en Puerto Rico y este requisito será condición de todo arrendamiento y será un factor a considerarse en la determinación de la cuantía a abonar al Gobierno del Estado Libre Asociado por concepto de derechos de participación en la producción de minerales económicos que no pueda ser objeto del mayor grado posible de procesamiento y utilización en el país. Solo se permitirá la salida de Puerto Rico de mineral crudo o de mineral parcialmente reducido o elaborado cuando se establezca por prueba indubitable ante el Secretario de Recursos Naturales y ambientales que no es económico realizar operaciones adicionales de procesamiento en Puerto Rico. En adición, será condición también de todo arrendamiento el que no se exportará mineral económico crudo o parcialmente reducido o elaborado si el Secretario de Recursos Naturales y ambientales determina que el mismo es necesario para el consumo interno de Puerto Rico.
(13) Conservación y protección de áreas contiguas.— Se declara que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos y bellezas naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio de la comunidad. La Comisión deberá imponer aquellas restricciones, controles o requisitos que, a su juicio, sean necesarios para la conservación de los recursos y la protección del área y de los residentes de la misma (y tales como, entre otros, la reposición del suelo de manera que no se merme la utilización agrícola, prevención de la contaminación de las aguas, la disposición de los residuos, medidas de seguridad y espaciamiento, ritmo de extracción y el cegado y clausura de horadaciones, galerías y otras excavaciones).
(14) Empleo y entrenamiento de residentes.— Será condición de todo arrendamiento que, hasta donde sea posible económicamente, se empleen a personas residentes de Puerto Rico en los trabajos que se inicien y se lleven a cabo bajo dicho arrendamiento y que se entrenen a tales personas en aquellas operaciones que requieran destrezas técnicas.
(15) Extracción de minerales económicos unidos a otros cubiertos por arrendamiento.— La Comisión no otorgará la concesión de un arrendamiento, si de la información geológica a su alcance encontrare que el mineral económico objeto de la solicitud pudiera razonablemente encontrarse unido con cualquier otro mineral económico dentro de una mina, ya cubierto por un arrendamiento anterior, con persona distinta del solicitante. Si después de concederse un arrendamiento se hallare en forma inesperada con motivo de la exploración un mineral económico unido a otro dentro de la misma mina con respecto al cual ya se hubiere concedido un arrendamiento, el primer arrendatario tendrá derecho a extraer, poseer y disponer de todos los minerales económicos cubiertos por dicho arrendamiento y de otros minerales económicos unidos a éstos.
(16) El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales fijará el ritmo de extracción de metales e hidrocarburos con arreglo a su estimación de las reservas existentes y a su mejor criterio.
(17) Toda persona o empresa que en el transcurso de actividades de exploración y explotación de minerales ocasione daños a un recurso natural de Puerto Rico o al ambiente tendrá la obligación de repararlo o, de ser éstos irreparables, de abonar al Tesoro de Puerto Rico la cantidad correspondiente a la cuantía del daño ocasionado. Los gastos relacionados con la limpieza y restauración de áreas afectadas en caso de ocurrir un derrame de petróleo en el transcurso de la explotación de un yacimiento, serán pagados por la persona o la empresa que los hubiese ocasionado, sin consideración a la causa.
(18) Ningún permiso de exploración minera o arrendamiento de explotación suscrito por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales podrá relevar a la otra parte de la responsabilidad por los daños a que se refieren los párrafos anteriores.