2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Procedimiento Judicial
§ 1163a. Causas para solicitar la privación, restricción o suspensión de la Patria Potestad

(a) Cuando un menor ha permanecido en un hogar temporero durante seis (6) meses, siempre y cuando el Departamento haya provisto los servicios, según el plan de permanencia establecido para que el menor regrese al hogar.
(b) El tribunal ha hecho una determinación conforme a las disposiciones de este capítulo de que no procede realizar esfuerzos.
(c) El tribunal determine que el padre y/o la madre no está dispuesto o es incapaz de tomar responsabilidad y proteger al menor de riesgos a su salud e integridad física, mental, emocional y/o sexual y estas circunstancias no cambiarán dentro de un período de seis (6) meses de haberse iniciado los procedimientos, según la evidencia presentada en el caso.
(d) El tribunal determina que el padre y/o la madre no ha hecho esfuerzos de buena fe para rehabilitarse y reunirse con el menor.
(e) Cuando esté presente cualquiera de las causales establecidas en las secs. 634a-1 y 634b del Título 31.
(f) El menor ha sido abandonado, por configurarse una de las siguientes circunstancias:
(1) El padre o madre no se ha comunicado con el menor por un período de por lo menos tres (3) meses.
(2) Cuando el padre o madre no ha participado en cualquier plan o programa diseñado para reunir al padre o madre del menor con éste, luego que el Departamento ha hecho las gestiones necesarias para lograr la participación del padre o madre haciendo uso de sus recursos internos y/o los servicios de otras agencias externas.
(3) El padre o madre no comparece a las vistas de protección del menor.
(4) Cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre o madre; o conociéndose su identidad se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos; y dicho padre o madre no reclama al menor dentro de los treinta (30) días siguientes de éste haber sido hallado.