(a) Regla general.— La transferencia del crédito obtenido bajo este capítulo o de las acciones, participaciones, propiedad o cualquier interés propietario mayoritario que constituya un cambio de control del peticionario a otra persona, requerirá la aprobación previa del Secretario de la Vivienda, con el endoso del Secretario de Hacienda. Si la transferencia se efectúa sin la aprobación previa, el crédito será nulo al momento de ocurrir la transferencia. No obstante lo anterior, el Secretario de la Vivienda podrá aprobar cualquier transferencia efectuada sin su aprobación con efecto retroactivo cuando, a su juicio, las circunstancias del caso ameriten la aprobación, tomando en cuenta los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo de infraestructura de este capítulo. Toda solicitud de transferencia bajo esta sección deberá ser aprobada o denegada dentro de los sesenta (60) días siguientes a su radicación. Cualquier solicitud de transferencia que no sea aprobada o denegada dentro de este período se considerará aprobada. La denegación a una solicitud de transferencia deberá hacerse por escrito y, además, detallará los fundamentos por las cuales se deniega la misma.
(b) Excepciones.— Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo del Secretario de la Vivienda:
(1) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia.
(2) La transferencia de las acciones o participaciones del peticionario cuando la transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio de control del peticionario.
(3) La prenda o hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios con el propósito de proveer una garantía de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título o interés en virtud de este contrato estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(4) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o un juez de quiebra a un síndico fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(5) La transferencia del crédito contributivo por el combinado a sus miembros, o a sus legatarios o herederos.
(c) Notificación.— Toda transferencia incluida en las excepciones del inciso (b) de esta sección será informada por el peticionario al Secretario de la Vivienda y el Secretario de Hacienda dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS
Capítulo 951 - Créditos Contributivos por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda
§ 10602. Crédito por inversión en infraestructura
§ 10605. Solicitud de crédito; requisitos; derechos
§ 10606. Aprobación de la solicitud
§ 10607. Transferencia del crédito; cambio de control del desarrollador
§ 10608. Denegación, revocación y limitación de los beneficios de este capítulo
§ 10609. Administración; evaluación por el Departamento de Hacienda