2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 951 - Créditos Contributivos por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda
§ 10602. Crédito por inversión en infraestructura

(a) Regla general.— Sujeto a las disposiciones de este capítulo, todo peticionario podrá cualificar para un crédito por inversión en infraestructura de vivienda o infraestructura de impacto regional o municipal por la inversión que realice en la construcción de infraestructura.
(1) Se concederá un crédito contributivo a un combinado que sea previamente aprobado por la agencia y por el Secretario de la Vivienda en una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) de la inversión realizada, para llevar a cabo el diseño, desarrollo y la construcción de la infraestructura de impacto regional o municipal a ser transferida al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Cómputo del crédito.— El crédito a ser concedido al peticionario se compondrá de dos partes:
(1) Un crédito por concepto de la inversión extraordinaria en infraestructura requerida por cualquier agencia que beneficie proyectos de viviendas y otros proyectos que no pertenecen al peticionario o en los cuales el peticionario, sus accionistas, socios o personas poseyendo un interés sobre el mismo, no posean un interés propietario mayoritario, y
(2) un crédito por concepto de la inversión extraordinaria en infraestructura que beneficie el proyecto de vivienda del peticionario.
(1) El costo total del proyecto de infraestructura;
(2) la capacidad total del proyecto de infraestructura;
(3) la cuantía de la capacidad total que será utilizada o que beneficiará proyectos o urbanizaciones de viviendas que no pertenecen al peticionario;
(4) la cuantía de esta capacidad que será utilizada o que beneficiará proyectos que no son de viviendas;
(5) la cuantía de la capacidad que se prevea no será utilizada para ningún propósito (o sea, capacidad excesiva);
(6) la cuantía de la capacidad total que será utilizada o que beneficiará el proyecto de vivienda del peticionario;
(7) la proporción (expresada como una fracción del costo total) del proyecto de vivienda que será dedicada a vivienda de interés social;
(8) la proporción (expresada como una fracción del costo total) del proyecto de vivienda que será dedicada a vivienda de clase media, y
(9) la proporción (expresada como una fracción del costo total) del proyecto de vivienda que será dedicada a otros propósitos (e.g., viviendas que no cualifican como vivienda de interés social o vivienda de clase media o estructuras comerciales o turísticas).
(1) Un combinado previamente aprobado por la agencia y el Secretario de la Vivienda, tendrá derecho a recibir un crédito contributivo equivalente al cien por ciento (100%) de la inversión total (costos directos e indirectos) incurrida en realizar y completar el diseño, desarrollo y la construcción de una infraestructura de impacto regional.
(c) Otros créditos; reducción.— El total del crédito por inversión extraordinaria en infraestructura de vivienda a ser otorgado bajo las cláusulas (1) y (2) del inciso (b) del primer párrafo, se reducirán por:
(1) La cantidad total de créditos o beneficios contributivos concedidos a un peticionario al amparo de otras leyes o reglamentos que pueda utilizar contra los cargos de conexión al sistema de acueductos y alcantarillados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados o contra cualquier cargo de exacción por impacto u otros cargos similares requeridos por los municipios o agencias concernientes, y
(2) la cantidad de créditos o beneficios contributivos concedidos por cualquier municipio o agencia o instrumentalidad estatal o federal que tomen como base para su concesión, la inversión realizada en la infraestructura del proyecto de vivienda propuesto.
(d) Disponibilidad del crédito; término para construir la infraestructura.—
(1) El crédito provisto en el inciso (a) de esta sección estará disponible luego de que se complete la obra de infraestructura con relación a la cual se concederá el crédito y se cumplan los demás requisitos impuestos en este capítulo.
(2) El crédito provisto en el inciso (b) de esta sección estará disponible luego de que se complete la obra de infraestructura y el proyecto de vivienda al cual la infraestructura sirve y se cumplan los demás requisitos impuestos en este capítulo.
(3) El crédito provisto al amparo de este capítulo estará disponible una vez la inversión extraordinaria en la infraestructura sea certificada por el Secretario de la Vivienda y el Secretario de Hacienda certifique la disponibilidad de los créditos según dispuesto en la sec. 10603 de este título. El Secretario de la Vivienda podrá requerirle al peticionario todos los documentos e información que estime necesarios para certificar la inversión en la infraestructura del proyecto de vivienda y la terminación de la misma o del proyecto de vivienda, incluyendo pero no limitándose a permisos de uso, declaraciones juradas y certificaciones de construcción y documentos similares.
(4) La obra de infraestructura deberá completarse en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el Secretario de la Vivienda expida el certificado de aprobación correspondiente. El Secretario de la Vivienda podrá, a su discreción, modificar o extender el término provisto en este inciso cuando los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo ameriten. El Secretario de la Vivienda podrá cobrar nuevamente el cargo o derecho de tramitación dispuesto en la sec. 10605 de este título por cualquier solicitud de extensión del término anteriormente dispuesto.
(5) El crédito contributivo por inversión en infraestructura de impacto regional, estará disponible una vez completada la infraestructura de impacto regional y una vez ésta sea transferida al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, a discreción del Secretario de la Vivienda, cuando éste entienda que es en los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se concederá un crédito contributivo parcial por el monto de los costos necesarios incurridos en los trabajos terminados, si la infraestructura de impacto regional fuese desarrollada en fases y así se certifique y se evidencie al Secretario de la Vivienda, al Secretario de Hacienda y de la agencia, en cuyo caso se exigirá una fianza por el monto total del crédito contributivo parcial. No obstante, a discreción del Secretario de la Vivienda, cuando éste entienda que es en los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estará disponible al combinado el cien por ciento (100%) del crédito contributivo, una vez éste obtenga y esté disponible el financiamiento total necesario para completar la construcción de la infraestructura de vivienda de impacto regional, y así se evidencie a satisfacción de la agencia, del Secretario de la Vivienda y del Secretario de Hacienda, sólo y cuando medie la presentación de una fianza por el cien por ciento (100%) del monto total del crédito, la cual estará vigente hasta que se complete la construcción de la infraestructura de vivienda de impacto regional, y siempre y cuando la misma sirva para garantizar el cumplimiento, a discreción del Secretario de la Vivienda, de la agencia y del Secretario de Hacienda.
(e) Arrastre del crédito.— Todo crédito no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.
(f) Cesión del crédito.—
(1) El crédito provisto bajo este capítulo podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo transferido, por el peticionario, en su totalidad o parcialmente. Una vez así transferido, el crédito no podrá ser cedido o de cualquier otra forma transferido. Para propósitos de este inciso, un cambio de control del peticionario no constituirá una transferencia del crédito provisto bajo este capítulo ni tampoco la transferencia del crédito contributivo por un combinado a sus miembros, o de éstos a sus legatarios o herederos.
(2) El peticionario que haya cedido o transferido todo o parte de su crédito, así como el adquirente del crédito, notificará al Secretario de Hacienda la cesión o transferencia mediante declaración jurada a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión o transferencia del crédito. La declaración jurada contendrá la información que el Secretario de Hacienda disponga mediante reglamento promulgado a tales efectos.
(3) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito estará exento de tributación bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, hasta una cantidad igual al monto del crédito cedido o transferido. El valor de cualquier propiedad recibida por el peticionario a cambio del crédito será determinado en la forma que el Secretario de la Vivienda en conjunto con el Secretario de Hacienda establezcan, lo cual incluirá una tasación realizada por un tasador debidamente licenciado.
(g) Error en el cómputo del crédito.— Si por error el Departamento de la Vivienda concede a un peticionario un crédito mayor al que le correspondía, conforme la inversión extraordinaria en infraestructura realizada, este exceso se adeudará por el desarrollador como contribución sobre ingresos, incluyendo cualesquiera intereses, recargos y penalidades aplicables desde la fecha en que el referido crédito fue utilizado. El Secretario de la Vivienda notificará al Departamento de Hacienda del exceso del crédito.
(h) Deducción.— Para propósitos de las deducciones del ingreso bruto bajo la Sección 1023 del Código de Rentas Internas de 1994, el costo de la infraestructura extraordinaria por la cual se obtengan créditos bajo este capítulo será reducido por el monto de los créditos concedidos al peticionario bajo este capítulo. En el cómputo de la cantidad de inversión que cualifica para el crédito concedido bajo este capítulo no se restarán las deducciones que haya tomado el peticionario en sus planillas de contribución sobre ingresos, por el período de tiempo anterior [al otorgamiento] de los créditos, correspondientes a los intereses pagados por el dinero tomado a préstamo utilizado para las obras de infraestructura.