2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 951 - Créditos Contributivos por Inversión Extraordinaria en Infraestructura de Vivienda
§ 10601. Definiciones

(a) Agencia.— Es cualquier departamento, administración, negociado, oficina, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El término “agencia” no incluirá ninguno de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) A.R.P.E.— Es la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico, creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, conocida como la “Ley de la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico”.
(c) Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.— Es la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, creada de conformidad con las disposiciones de las secs. 141 et seq. del Título 22, conocidas como “Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”.
(d) Autoridad de Energía Eléctrica.— Es la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, creada de conformidad con las disposiciones de las secs. 191 et seq. del Título 22, conocidas como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”.
(e) Cambio de control.— Es la venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participaciones en el capital de la corporación, sociedad, o entidad a una sola persona o grupo de personas actuando en común acuerdo, ya sea en una sola o en varias transacciones con ese propósito, o que resulte en la tenencia o control por cualquier persona o grupo de personas actuando en común acuerdo, del diez por ciento (10%) o más de las acciones, interés o participaciones en el capital de dicha corporación, sociedad o entidad.
(f) Combinado.— La entidad jurídica constituida por no menos de dos (2) desarrolladores, a quienes una agencia les haya requerido como condición previa al endoso a sus respectivos proyectos de vivienda, diseño, desarrollo, el financiamiento y construcción de una infraestructura de impacto regional o municipal, cuando éste suscriba un contrato con la agencia concernida para el desarrollo y construcción de una infraestructura de impacto regional o municipal a ser transferida al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a la agencia.
(g) Recomendación de aprobación.— Es la concesión escrita emitida de conformidad con las disposiciones de este capítulo, mediante la cual el Secretario de la Vivienda notifica su aprobación a una solicitud de crédito por inversión en infraestructura de vivienda o infraestructura de impacto regional o municipal y las condiciones impuestas a la misma. Estos créditos por inversión extraordinaria en infraestructura de vivienda o infraestructura de impacto regional estarán disponibles según se dispone en la sec. 10602(d) de este título.
(h) Código de Rentas Internas de 1994.— Es el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994.
(i) Crédito o crédito por inversión extraordinaria en infraestructura de vivienda o crédito por inversión en infraestructura de impacto regional.— Es el crédito contributivo concedido al peticionario por el Secretario de la Vivienda, previa consulta al Secretario de Hacienda, por medio de un certificado de aprobación al amparo de este capítulo. El peticionario podrá aplicar este crédito contra cualquier contribución determinada bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1017 y la contribución alterna a individuos de la Sección 1014.
(j) Departamento de Hacienda.— Es el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creado por la Sec. VI del Art. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las secs. 283 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.
(k) Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.— Es el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, creado de conformidad con las disposiciones de las secs. 151 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”.
(l) Departamento de la Vivienda.— Es el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico, creado de conformidad con las disposiciones de las secs. 441 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico”.
(m) Departamento de Transportación y Obras Públicas.— Es el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, creado de conformidad con las disposiciones de la sec. 411 del Título 3 y el Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, Ap. III del Título 3.
(n) Departamento del Trabajo.— Es el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, creado de conformidad con las disposiciones de las secs. 304 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley Orgánica del Departamento del Trabajo de Puerto Rico”.
(o) Desarrollador.— Es toda persona que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización y proyectos de vivienda de interés social, vivienda de clase media, vivienda ordinaria o de la construcción en grande escala de viviendas, bien del tipo individual o multipisos.
(p) Exacción por impacto.— Es todo cargo o derecho impuesto por las agencias o municipios concernidos a todo nuevo proyecto de desarrollo que tenga un impacto en los usos dotacionales de dominio público en infraestructura, dentro o fuera de los límites del proyecto. Los créditos contributivos por inversión en infraestructura de vivienda podrán ser utilizados contra los cargos por exacción por impacto según lo dispuesto en este capítulo.
(q) Familia o persona de clase media.— Es toda familia o persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual exceda el establecido para familias de ingresos bajos o moderados por los programas de vivienda de interés social del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América y que no exceda del treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad máxima asegurable por la Administración de Vivienda Federal (Federal Housing Administration, FHA) para el área.
(r) Familia o persona de ingresos bajos o moderados.— Es toda familia o persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el establecido para familias de ingresos bajos o moderados por los programas de vivienda de interés social del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América.
(s) Fondo del Seguro del Estado.— Es la Corporación para el Fondo del Seguro del Estado, creada de conformidad con las disposiciones de las secs. 1b et seq. del Título 11.
(t) Infraestructura.— Son aquellas obras capitales, mejoras y facilidades de interés público sustancial, construidas en conjunto con la construcción de un proyecto de vivienda, tales como sistemas de acueductos y alcantarillados, incluyendo todos los sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal, líneas o troncales sanitarias o de agua potable, estaciones de bombeo, plantas de tratamiento, tanques u otras facilidades para el servicio de agua potable o tratamiento de aguas servidas, sistemas de eliminación de desperdicios sólidos o peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energía eléctrica, incluyendo líneas de distribución o conexión de energía eléctrica, subestaciones y cualquier otra obra o mejora para brindar servicio de energía eléctrica, carreteras, accesos, intersecciones vehiculares, paseos peatonales, facilidades de estacionamiento, puentes, túneles, sistemas de transportación, incluyendo los de transportación colectiva, sistemas de comunicación, incluyendo teléfonos, y sistemas u obras de control de aguas pluviales, incluyendo lagos, canales y otras obras para manejar las aguas pluviales, facilidades para televisión por cable y otras similares, que el Secretario de la Vivienda apruebe, y que vayan a ser utilizadas dentro de un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se finalice su construcción, en más de un setenta y cinco por ciento (75%) para servir proyectos de vivienda. El Secretario de la Vivienda, en consulta con el Secretario de Hacienda, mediante reglamento, determinará cómo se computará dicho término de tiempo y bajo qué circunstancias se podrá extender el mismo. A petición del Departamento de la Vivienda, el título de propiedad de toda obra de infraestructura será transferido, libre de gravámenes, por el peticionario al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(u) Infraestructura de impacto regional o municipal.— Aquella obra capital, mejora o facilidad de interés público sustancial que el Secretario de la Vivienda apruebe, y que sea previamente requerida por una agencia a varios desarrolladores o a un combinado como condición al endoso de los proyectos de vivienda de cada uno de ellos, siempre y cuando:
(1) Dicha infraestructura provea una capacidad en exceso de las necesidades de cada uno de los proyectos de vivienda los participantes del combinado por lo menos, en un setenta por ciento (70%), según lo certifique la agencia concernida;
(2) que a juicio del Secretario de la Vivienda y del director de la agencia, la construcción de la infraestructura conlleve una inversión extraordinaria de magnitud considerable, la cual se considerará tomando en cuenta el número de habitantes a beneficiarse, ya sea directa o indirectamente, y
(3) cuando a juicio del Secretario de la Vivienda, promueva significativamente el desarrollo de viviendas en determinada área geográfica, municipio o región del país.
(v) Interés propietario mayoritario.— Es cualquier persona que posea o tenga control, o quien ha entrado en un acuerdo para poseer o controlar, directa o indirectamente, por lo menos diez por ciento (10%) de cualquier clase de acciones de una corporación, del capital social de una sociedad o de participaciones en una entidad. Para fines de determinar las acciones o la participación en el capital social de una sociedad o de participación en una entidad, serán de aplicación las reglas especiales de la Sección 1028 del Código de Rentas Internas de 1994.
(w) Inversión.— Es la cantidad de dinero aportado por un desarrollador y/o un combinado o los desarrolladores que lo constituyen, a un proyecto de infraestructura para un proyecto de vivienda o a un proyecto de infraestructura de impacto regional o municipal, el cual puede provenir de financiamiento, aportaciones de los propios fondos del peticionario o de cualquier otra fuente que el Departamento de la Vivienda considere aceptable y cónsona con la política publica establecida en la ley.
(x) Junta de Planificación.— Es la Junta de Planificación de Puerto Rico creada de conformidad con las disposiciones de las secs. 62 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”.
(y) Persona.— Es toda empresa, corporación, sociedad, sociedad mercantil, sociedad especial, individuo, o grupo de individuos, un fideicomiso, una sucesión y cualquier otra persona natural o jurídica.
(z) Peticionario.— Es el desarrollador de un proyecto de vivienda o un combinado que ha presentado una solicitud de créditos por inversión en infraestructura de vivienda o créditos por inversión en infraestructura de impacto regional o municipal.
(aa) Proyecto de vivienda.— Es el plan de desarrollo de urbanización para viviendas sometido por un desarrollador para el cual ha solicitado los correspondientes endosos, aprobaciones y permisos de las agencias concernientes.
(bb) Secretario de Hacienda.— Es el Secretario del Departamento de Hacienda o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de Hacienda.
(cc) Secretario de la Vivienda.— Es el Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico o el funcionario en quien éste delegue sus poderes y facultades al amparo de la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.
(dd) Vivienda de clase media.— Es toda aquella unidad de vivienda cuyo precio total de venta exceda el precio máximo para viviendas de interés social, según éste varíe de tiempo en tiempo, pero no exceda del ochenta por ciento (80%) del máximo asegurable por la Administración de Vivienda Federal (Federal Housing Administration, FHA) para el área.
(ee) Vivienda de interés social.— Es toda aquella vivienda cuyo precio no exceda el máximo establecido por las secs. 891 et seq. del Título 17, conocidas como “Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda”.
(ff) Vivienda ordinaria.— Es aquel tipo de vivienda que no esté comprendida dentro de la definición de vivienda de interés social o vivienda de clase media.