(a) La Administración adoptará mediante reglamentación procedimientos y normas específicas estrictas para asegurar y proteger la confidencialidad de la información de monitoreo de receta, así como la privacidad de los pacientes. La Administración empleará el mayor grado de diligencia para custodiar y preservar la confidencialidad de la información de monitoreo de recetas.
(b) Toda información de monitoreo de receta será confidencial y no podrá ser divulgada, excepto según se provee en esta sección y la reglamentación adoptada a estos efectos.
(c) La Administración establecerá las normas y procedimientos para el uso y divulgación de la información de monitoreo de recetas a tenor con lo dispuesto en este capítulo. A estos efectos la Administración deberá, entre otros, cumplir con los siguientes requisitos:
(1) La Administración revisará la información de monitoreo de receta, y de esta satisfacer los criterios establecidos por la Administración, en conjunto con la Comisión, podrá:
(A) Referir la información relevante sobre un paciente al prescribiente, farmacia o dispensador.
(B) Referir información de monitoreo de receta a las agencias de seguridad y orden público o las agencias acreditadoras y reglamentadoras de profesionales apropiadas. Se proveerá aquella información relevante para que la agencia concerniente pueda realizar la investigación y efectuar la acción que determine necesaria y adecuada.
(C) Referir información de monitoreo de receta para fines estadísticos, investigativos, desarrollo de política pública y propósitos educativos. Disponiéndose, que a estos fines deberá previamente suprimir toda información que identifique o pueda razonablemente utilizarse para identificar al paciente, prescribiente, farmacia o dispensador, o cualesquiera otra persona sujeto de la información.
(d) Las siguientes personas podrán revisar y analizar la información de monitoreo de recetas, cuando hayan cumplido con las disposiciones sobre educación dispuestas en esta sección y a tenor con los procedimientos que a estos fines adopte la Administración. Las personas que podrán acceder a la información son:
(1) Un prescribiente o su representante autorizado, a tenor con los criterios dispuestos por la Administración, con el propósito de proveer los cuidados de salud necesarios a un paciente, con el cual el prescribiente mantiene una relación bona fide; o para examinar su propio historial o actividad prescriptiva.
(2) Una farmacia o dispensador o su representante autorizado, a tenor con los criterios dispuestos por la Administración, con el propósito de proveer los cuidados farmacéuticos necesarios a un paciente bona fide, o para examinar su propia actividad de dispensación o despacho.
(3) Un oficial o agente de una agencia de seguridad u orden público o un fiscal del ministerio público, en relación con la investigación, administración, fiscalización o aplicación de las leyes o reglamentos que regulan el uso y manejo de sustancias o medicamentos controlados.
(4) Un representante autorizado de una agencia acreditadora y reglamentadora de profesionales que regula el licenciamiento y certificación de un prescribiente o dispensador, y lleva a cabo una investigación bona fide con relación al mismo.
(5) Un representante, funcionario o empleado autorizado de la Administración o contratista de ésta, según sea necesario para implantar y mantener el Programa.
(6) Un médico forense, patólogo o funcionario encargado de investigar las causas de muerte de una persona.
(7) Un médico autorizado por un programa de tratamiento contra la adicción con el propósito de proveer cuidados médicos a un paciente bona fide dentro del referido programa.
(8) Las autoridades judiciales pertinentes, en relación a un proceso judicial por violación a las disposiciones que regulan el uso y manejo de sustancias o medicamentos controlados.
(9) Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones de esta sección, a las siguientes personas, que podrán revisar la información de monitoreo de recetas:
(A) Una persona o su representante autorizado en relación al recibo de sustancias o medicamentos controlados por la propia persona.
(B) Los padres o tutores de un menor de edad, a tenor con las disposiciones estatales o federales sobre confidencialidad.
(C) Un oficial autorizado de un programa de monitoreo de un estado, con el cual exista un acuerdo de intercambio informático a tenor con los procedimientos y reglamentación dispuesta a estos efectos.
(e) Las agencias acreditadoras y reglamentadoras de profesionales relacionados con la salud, farmacéuticos y veterinarios deberán adoptar la reglamentación y procedimientos necesarios para reglamentar el acceso y uso de la información de monitoreo de recetas.
(f) Ninguna persona podrá, a sabiendas o maliciosamente, impedir que una farmacia o dispensador elegible para recibir información de monitoreo de receta, requiera o reciba esta información oportunamente.
(g) La Administración mantendrá la información de monitoreo de receta por un periodo no menor de cuatro (4) años desde la fecha de su recopilación. Terminado este periodo, dicha información deberá ser destruida responsablemente de manera segura y adecuada. Disponiéndose, que cuando una agencia de seguridad u orden público, una agencia acreditadora y reglamentadora de profesionales prescribientes o dispensadores, o una autoridad judicial, solicite por escrito a la Administración que conserve una información específica, la Administración procederá a conservar la misma. La Administración promulgará la reglamentación necesaria a estos fines.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 72 - Ley de Vigilancia de Receta de Medicamentos Controlados
§ 1032b. Programa de Monitoreo de Recetas de Medicamentos Controlados—Creación
§ 1032c. Comisión Asesora del Programa de Monitoreo de Recetas de Medicamentos Controlados
§ 1032d. Composición de la Comisión
§ 1032e. Notificación de información al Programa
§ 1032f. Confidencialidad, acceso y uso de la información de monitoreo de receta
§ 1032h. Sanciones y penalidades