2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 72 - Ley de Vigilancia de Receta de Medicamentos Controlados
§ 1032e. Notificación de información al Programa

(a) Toda farmacia o dispensador deberá someter electrónicamente al Programa, la información requerida por la Administración relacionada a cada receta o prescripción de una sustancia o medicamento controlado. La información deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(1) Número de identificación de farmacia o dispensador;
(2) fecha de dispensación o despacho;
(3) número de receta;
(4) indicar si es una receta nueva o una repetición;
(5) código nacional de la droga (NDC) o sustancia dispensada o despachada;
(6) dosis y cantidad dispensada o despachada;
(7) número de días para los cuales se suministró el medicamento;
(8) número de identificación del paciente;
(9) nombre del paciente;
(10) dirección del paciente;
(11) fecha de nacimiento del paciente;
(12) fecha de la prescripción o receta;
(13) número de identificación del prescribiente;
(14) forma de pago de la prescripción o receta.
(b) La farmacia o dispensador deberá someter la información requerida en el inciso (a) de esta sección, tan frecuentemente como determine la Administración, pero no más tarde de quince (15) días contados a partir de la fecha de despacho de la sustancia o medicamento controlado monitoreado por el Programa. La Administración establecerá mediante reglamento los requisitos y términos de tiempo para someter los informes al Programa.
(c) La Administración podrá relevar del requisito dispuesto en el inciso (a) de esta sección, cuando la farmacia o dispensador demuestre justa causa que evidencie su incapacidad para suministrar electrónicamente la referida información. En estos casos, la Administración determinará e informará a la farmacia o dispensador la forma y frecuencia con que deberá suministrar la información indicada en el inciso (a) de esta sección.