2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 72 - Ley de Vigilancia de Receta de Medicamentos Controlados
§ 1032a. Definiciones

(a) Administración.— Es la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, según creada por las secs. 402 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción”.
(b) Administrador.— Es el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
(c) Atención farmacéutica o cuidado farmacéutico.— Es la práctica de la profesión de farmacia centrada en el paciente y orientada a resultados que requiere al farmacéutico trabajar en conjunto con el paciente y otros de sus proveedores de cuidado de salud, para promover la salud, prevenir enfermedades y asegurar que el régimen de farmacoterapia del paciente sea seguro y efectivo, con el propósito de contribuir a que el paciente logre óptima calidad de vida en relación con su salud.
(d) Comisión.— Es la Comisión Asesora del Programa de Monitoreo de Recetas de Medicamentos Controlados.
(e) Consumidor final.— Es la persona que ha obtenido y que posee lícitamente una sustancia controlada o medicamento para su propio uso o es el tutor legal, paciente o persona mayor de edad designada por el paciente para recibir personalmente en su representación, la sustancia controlada o medicamentos. En el caso de los animales se entenderá que el representante es el portador de la receta.
(f) Departamento.— Es el Departamento de Salud de Puerto Rico.
(g) Dependencia a sustancia o medicamentos.— Es la adicción y abuso de sustancias controladas o no controladas, lícitas o ilícitas, incluyendo medicamentos recetados, que afectan negativamente y arriesgan el bienestar físico, psicológico y social de una persona.
(h) Dispensar o despachar.— La acción llevada a cabo por el farmacéutico de recibir, verificar, evaluar e interpretar una receta, seleccionar o componer, envasar, rotular y entregar el medicamento o artefacto al paciente o a su representante autorizado, incluyendo orientarle y aconsejarle acerca de la utilización adecuada del mismo. Disponiéndose, que el técnico de farmacia, el interno de técnico de farmacia, así como el interno de farmacia, podrá ejecutar algunas de estas funciones bajo la supervisión del farmacéutico, con excepción de verificar la receta y orientar al paciente. En el caso de medicamentos para uso en los animales, se procederá conforme a lo dispuesto en las secs. 2951 et seq. del Título 20, conocidas como “Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico”.
(i) Distribuir.— La venta o distribución al por mayor de medicamentos a establecimientos autorizados y registrados por el Secretario, según se dispone en las secs. 407 et seq. del Título 20, conocidas como “Ley de Farmacias de Puerto Rico”.
(j) Droga.— Es cualquier sustancia de origen animal, vegetal, mineral o sintética, o combinación de éstas: (1) reconocida en el compendio oficial de la Farmacopea de los Estados Unidos, Formulario Nacional, Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos; (2) o para ser usada en el diagnóstico, cura, alivio, tratamiento o prevención de una enfermedad, lesión o cualquier otra condición que afecte la salud de un ser humano o animal; (3) o los componentes de cualesquiera de las anteriores.
(k) Estado.— Incluye a Puerto Rico y a cualquier estado, distrito o territorio de los Estados Unidos.
(l) Facilidades.— Son las instituciones públicas o privadas con licencia debidamente expedida, dedicadas a la prevención, tratamiento y rehabilitación de personas con adicción o dependencia a sustancias controladas o medicamentos.
(m) Farmacia o dispensador.— Es la persona debidamente autorizada, por el estado donde la persona ejerce, para dispensar una sustancia controlada o medicamento al consumidor final, se excluye de esta definición a:
(1) Las farmacias hospitalarias que dispensen sustancias o medicamentos para fines de consumo de un paciente hospitalizado o para el consumo inmediato de pacientes atendidos en sala de emergencia; o cuando el despacho de la receta no exceda una dosis de más de setenta y dos (72) horas, desde la fecha del alta.
(2) Cualquier persona autorizada para administrar una sustancia controlada o medicamento a tenor con la prescripción legal de un prescribiente.
(3) Distribuidor al por mayor de medicamentos, según definido por las secs. 407 et seq. del Título 20, conocidas como “Ley de Farmacias de Puerto Rico”.
(n) Información de monitoreo de receta.— Es la información recopilada, registrada, transmitida y conservada por el Programa de Monitoreo de Recetas de Medicamentos Controlados.
(o) Intercambio informático.— Es la conexión informática para permitir el intercambio de comunicación e información a través del Internet con el propósito de compartir electrónicamente la información de prescripciones o recetas prescritas y dispensadas, con otros programas de monitoreo de medicamentos en otros estados.
(p) Medicamentos.— Es cualquier droga que contenga cualquier cantidad de una sustancia que el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos, o el Secretario de Salud de Puerto Rico, previa investigación, encuentren y mediante reglamentación determinen que debido a sus efectos posee potencial para ser adictiva o abusada.
(q) Paciente.— Es el consumidor final de las sustancias controladas o medicamentos prescritos o dispensados.
(r) Prescribiente.— Es el facultativo, médico, odontólogo, dentista, podiatra o médico veterinario autorizado a ejercer en Puerto Rico o en cualquier estado, y quien expide la prescripción o receta para que se dispensen sustancias controladas y medicamentos a un paciente en Puerto Rico y con quien mantiene relación profesional bona fide.
(s) Prescribir.— Ordenar, recetar, expedir y firmar o generar y transmitir electrónicamente una receta o prescripción para que se dispensen sustancias controladas o medicamentos a una persona.
(t) Profesional de la salud.— Es el profesional que está directamente relacionado con la prestación de servicios de salud, tales como: la profesión médica, odontología, farmacéutica, y cualesquiera otra que provea algún servicio de salud; y estén debidamente admitidos a ejercer en la jurisdicción de Puerto Rico, de conformidad con las leyes y reglamentos estatales aplicables a cualquiera de las profesiones del campo de la salud y el cuidado médico. Para fines de esta definición, también se incluye a los médicos veterinarios a tenor con lo dispuesto en las secs. 2951 et seq. del Título 20, conocidas como “Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico”.
(u) Programa.— Es el Programa de Monitoreo de Recetas de Medicamentos Controlados.
(v) Receta o prescripción.— Es una orden original escrita, expedida y firmada, o generada y transmitida electrónicamente por el prescribiente en el curso normal y ejercicio legal de su profesión en Puerto Rico, o en cualquier otra jurisdicción o territorio de los Estados Unidos, para que ciertos medicamentos o artefactos sean dispensados cumpliendo con las disposiciones de las secs. 407 et seq. del Título 20, conocidas como “Ley de Farmacias de Puerto Rico”, y las leyes de los estados de procedencia de la misma.
(w) Relación médico-paciente bona fide.— Es la relación entre el prescribiente y paciente, en la cual el prescribiente presta servicios de salud para el diagnóstico, cuidado, tratamiento o prevención de cualquier condición médica, enfermedad, lesión o cualquier otra condición que afecte la salud de una persona o animal.
(x) Secretario.— Es el Secretario de Salud de Puerto Rico.
(y) Sustancias controladas.— Es toda droga o sustancia o precursor inmediato, incluida en las Clasificaciones I, II, III, IV y V de la sec. 2202 de este título, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico” o en la Ley Federal de Substancias Controladas, según enmendada, conocida por su título en inglés como el “Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act of 1970”, Pub. Law, 91-513, aprobada el 27 de octubre de 1970, y en conformidad con las reglamentaciones estatales y federales establecidas bajo dichas leyes. Esta definición no incluye bebidas alcohólicas, espíritus destilados, vino, ni maltas, conforme a las definiciones establecidas en las secs. 30011 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, ni el tabaco y productos derivados de éste.