(a) Actividades de interés social o comunitario.— Son las de servicio, las asistenciales, las culturales y educativas, las de base comunitaria, las de desarrollo comunitario, las de promoción de causas y cualesquiera otras de naturaleza análoga.
(b) Facilidades de salud.— Son aquellos establecimientos certificados y autorizados a operar como tales por el Estado, según lo establece y define la Ley de Facilidades de Salud, las secs. 331 a 333p del Título 24 tales como: hospital, centro de salud, unidad de salud pública, centro de diagnóstico o tratamiento, servicios de salud pública, casa de salud, facilidad de cuidado de larga duración, centro de rehabilitación, facilidad médica para retardados mentales, centro de salud mental, centro de rehabilitación sicosocial, hospital de enfermedades crónicas, hospital general, hospital mental, hospital de tuberculosis, facilidad de salud sin fines de lucro.
(c) Voluntario.— Es un individuo que en conjunto con otros y conforme al concepto de voluntariado definido en la sec. 1025 de este título presta servicios a terceros o para beneficio de terceros, libre y voluntariamente y sin que medie remuneración o beneficio material alguno.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
§ 1025. Concepto del voluntariado
§ 1029. Inaplicabilidad de leyes laborales
§ 1030. Dietas y viáticos, y reembolso de gastos
§ 1031. Responsabilidad extracontractual frente a terceros
§ 1034. Divulgación y fortalecimiento del voluntariado; indicadores de medición
§ 1035. Informes requeridos por ley; inclusión de datos
§ 1036. Organizaciones que utilizan voluntarios—Deberes generales