2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 37A - Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar
§ 1006c-1. Emergencia médica

(a) El auxilio, atención y/o traslado, estará sujeto a la aprobación y consentimiento de la persona sin hogar afectada.
(b) La determinación de emergencia de salud será certificada por un médico facultativo autorizado a ejercer dicha práctica en Puerto Rico. Cuando el municipio no tenga un director médico queda facultado el alcalde para solicitar a un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico a que acompañe a la persona sin hogar a una institución médico-hospitalaria y que brinde la atención y/o traslado necesario.
(c) El municipio notificará a la persona encargada o familiar inmediato, cuando éstos sean conocidos, dentro de un término no mayor de doce (12) horas siguientes al traslado del paciente a la institución de salud. Además, notificará, dentro de un término no mayor de doce (12) horas, luego de ocurrida la hospitalización, al Director Ejecutivo de la Oficina de Enlace y Coordinación de Programas y Servicios a la Población sin Hogar y al Procurador del Paciente.
(d) Será responsabilidad del Director Ejecutivo de la Oficina de Enlace y Coordinación de Programas y Servicios a la Población sin Hogar coordinar y dar seguimiento de los servicios que las agencias miembros del Concilio le tengan que brindar al paciente en términos de albergues de emergencia; vivienda transitoria y permanente; espacios de estadía diurna; desintoxicación y tratamiento de drogas y alcohol; alimentación, nutrición, higiene, ropa y acceso a servicios sanitarios y duchas; servicios primarios y especializados de salud física y mental; apoyo y representación legal; protección policíaca y judicial; información y orientación sobre sus derechos ciudadanos; asistencia social; educación y adiestramiento; colocación en empleos; oportunidades para el desarrollo de su capacidad empresarial dirigido a la producción de ingreso económico suficiente; reunificación familiar; y/o cualquier otro servicio que sea de la competencia de los miembros del Concilio.
(e) Los entes gubernamentales miembros del Concilio atemperarán sus respectivos reglamentos y procedimientos con lo aquí dispuesto.
(f) Tanto el médico, así como el Director Médico, según sea el caso, que brinde la atención, auxilio o emita la solicitud de traslado y acompañe a la persona sin hogar a una institución médico-hospitalaria, cumplirá estrictamente con las disposiciones de la las secs. 6152 et seq. del Título 24, conocidas como la “Ley de Salud Mental de 2000”, en los casos donde el problema sea uno de salud mental.