2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 37 - Plaguicidas
§ 1005. Poderes del Secretario

(a) Para promulgar aquellos reglamentos y establecer aquellos niveles de calidad (standards) que a su juicio sean necesarios para evitar la introducción, distribución, transportación, almacenamiento, venta y uso en Puerto Rico de plaguicidas y dispositivos adulterados o falsamente rotulados.
(b) Para reglamentar los marbetes y la rotulación de los plaguicidas y dispositivos.
(c) Para exigir el uso de los idiomas español e inglés en los marbetes y en la rotulación de los plaguicidas y dispositivos.
(d) Para exigir el registro cada dos (2) años de todos los plaguicidas y dispositivos que se venden en Puerto Rico, incluyendo aquellos para usos locales especiales; Disponiéndose, que para poder ser distribuidos en Puerto Rico será requisito indispensable que todo plaguicida o dispositivo sea registrado en el Departamento de Agricultura de Puerto Rico por el (los) representante(s) o agente(s) en Puerto Rico del fabricante del plaguicida o dispositivo producido fuera de Puerto Rico e introducido a éste, o por el fabricante del plaguicida o dispositivo en Puerto Rico.
(e) Para requerir un derecho de registro el cual será establecido mediante reglamentación y tendrá una vigencia de dos (2) años por cada marca de plaguicida o dispositivo registrado. Cada plaguicida se registrará por separado al igual que aquéllos bajo permisos especiales, tales como los de necesidades locales y los permisos de emergencia otorgados bajo las Secciones 24 y 18 respectivamente, de la Ley Federal sobre Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas, según enmendada, registros suplementarios de productos y permisos para uso experimental. Tales derechos de registro serán pagados por el solicitante del registro.
(f) Para establecer mediante reglamentación los requisitos de equipo, facilidades mínimas necesarias, inscripción e informes respecto a:
(1) La manufactura, empaque, reempaque de plaguicidas y dispositivos Puerto Rico.
(2) La venta o distribución de plaguicidas o dispositivos, incluyendo la segregación de éstos, en todo momento hasta su despacho y entrega y su exclusión del sistema de autoservicio.
(3) La aplicación de plaguicidas o dispositivos.
(g) Para requerir licencia a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a:
(1) La manufactura, empaque, reempaque de plaguicidas o dispositivos.
(2) Venta o distribución de plaguicidas o dispositivos.
(3) Aplicación comercial de plaguicidas o dispositivos.
(4) Transportación de plaguicidas o dispositivos.
(5) La importación y la exportación de plaguicidas y dispositivos.
(1) Fijar un cargo razonable por cada una de dichas licencias y su término de duración.
(2) Establecer los requisitos para la concesión de las licencias.
(3) Requerir la prestación de fianza cuando el Secretario determine la necesidad de la misma para garantizar el pago de cualquier pérdida o daño durante la producción, aplicación o manipulación de plaguicidas.
(4) Requerir que el interesado en obtener algunas de estas licencias someta una certificación o evidencia fehaciente a satisfacción del Secretario de que tiene vigente la correspondiente licencia, certificación, permiso o autorización acreditativos del cumplimiento con la reglamentación de aquellos departamentos o agencias estatales o federales que también reglamenten alguna de las actividades para las cuales se requiere licencia bajo este capítulo.
(h) Para inspeccionar los establecimientos donde se manufacturen, mezclen, empaquen o reempaquen, almacenen, vendan y distribuyan plaguicidas y dispositivos con el propósito de determinar si llenan los requisitos y facilidades mínimas establecidas mediante reglamentación, e inspeccionar con igual propósito la actividad de aplicar plaguicidas y los establecimientos, facilidades y equipo de las personas que se dediquen a dicha actividad.
(i) Para requerir que los supervisores, administradores o encargados de dirigir y operar cualquier negocio donde se manufacturen, empaquen o reempaquen plaguicidas o donde se manufacturen dispositivos en Puerto Rico, incluyendo los operarios de tales negocios, reúnan requisitos mínimos en cuanto a la preparación académica, habilidades y destrezas. En adición, tendrá facultad para requerir tales requisitos mínimos, en cuanto al personal empleado en cualquier negocio de distribución, venta, almacenamiento y aplicación de plaguicidas.
(j) Para negarse a registrar o para cancelar el registro de cualquier plaguicida o dispositivo cuando determine que el mismo no reúne los requisitos de este capítulo o su reglamento, o cuando, mediante pruebas o análisis gubernamentales, federales o estatales, se determine que sus propiedades, efectos o resultados no son los reclamados para el producto, o cuando los establecimientos donde se manufacturen, empaquen o reempaquen plaguicidas no llenen los requisitos y facilidades mínimas establecidas en la reglamentación que promulgue o cuando los únicos usos de un plaguicida o dispositivo fueren para fines que no tengan aplicabilidad en Puerto Rico, tales como para cosechas y/o plagas no existentes en Puerto Rico, para cosechas que no se acostumbra sembrar en Puerto Rico, o cuando tal acción sea necesaria para evitar un riesgo inminente a la salud pública o al medio ambiente. Se entenderá que un plaguicida o dispositivo constituye un riesgo inminente a la salud pública o al medio ambiente cuando la evidencia que exista sea suficiente para demostrar una amenaza o peligro que debe ser eliminado de inmediato. El Secretario podrá requerir que se le someta evidencia fehaciente de los resultados de las pruebas o análisis correspondientes. También podrá negar el registro de cualquier plaguicida o dispositivo cuando la evidencia que someta el solicitante no sea concluyente o definitiva para establecer que sus propiedades, efectos o resultados son los reclamados para el producto.
(k) Para negar licencia cuando no se llenen los requisitos y facilidades mínimas establecidos en la reglamentación que promulgue, así como suspender dichas licencias o cancelarlas cuando se infrinja dicha reglamentación, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida y con sujeción a lo dispuesto en la sec. 1005b de este título.
(l) Para prohibir en la reglamentación que promulgue la venta, así como el uso de cualquier persona(s) de un plaguicida para un uso o propósito que no sea aquél para el cual fue registrado el producto.
(m) Para designar plaguicidas y dispositivos dentro de una clasificación que se denominará “uso restringido”. Dentro de la misma podrán clasificar aquellos plaguicida o dispositivos cuya alta toxicidad, efectos residuales u otras características o propiedades hagan necesaria la adopción de medidas o cuidados especiales para su venta, uso o aplicación, bien sea porque pueden causar daños o lesiones al aplicador, al hombre, a los animales y vegetación útiles y al medio ambiente. Podrá clasificarse como tal, un plaguicida o dispositivo aunque el mismo controle, destruya, o evite las plagas contra las cuales se hagan reclamos de efectividad. Los plaguicidas y dispositivos clasificados para uso restringido podrán ser vendidos, distribuidos, usados, rotulados, almacenados o aplicados sólo en la forma y bajo las condiciones que establezca el Secretario. Para clasificar un plaguicida o dispositivo como uno de uso restringido, el Secretario podrá solicitar el asesoramiento de otras agencias concernidas del Gobierno de Puerto Rico, tales como: la Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Salud y la Estación Experimental Agrícola de la Universidad de Puerto Rico, y éstas deberán suministrar el asesoramiento requerido. Así también podrá asesorarse con agencias concernidas del Gobierno de los Estados Unidos de América.
(n) Para restringir o prohibir el uso de ciertos tipos de envases o la forma de preparación y utilización de un plaguicida o dispositivo, cuando a su juicio tal medida deba adoptarse para la protección del hombre, los animales y vegetación útiles y al medio ambiente.
(o) Para negarse a registrar o para cancelar el registro de cualquier plaguicida o dispositivo cuando se determine que ha incurrido en información falsa, alterada y/o fraudulenta.
(p) Para exigir al registrante de plaguicidas y dispositivos un informe semestral de ventas de éstos en Puerto Rico o cuando así lo determine el Secretario. El informe deberá incluir, entre otras cosas, el nombre, clase de plaguicida, ingrediente(s) activo(s), su fabricante, número de registro, cantidad vendida, cantidad comprada y cantidad de inventario durante el semestre. La información requerida en este inciso se considerará material confidencial. Dicho informe deberá ser rendido dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de cada semestre del año natural. Cuándo se haya distribuido en Puerto Rico un plaguicida en violación a la sec. 1005a(d) de este título, por lo cual carece de registro, la persona que haya distribuido dicho plaguicida vendrá obligada a someter el informe antes mencionado, además de quedar sujeta a las penalidades dispuestas en la misma.
(q) Para requerir de todo aplicador de plaguicidas que ocasione el derramamiento (spill) de cualquier plaguicida que tome las medidas necesarias que determine el reglamento para limpiar el mismo y proteger de contaminación a los organismos vivientes y al medio ambiente; asimismo, para imponer sanciones y penalidades.
(r) Para establecer, mediante reglamentación, requisitos de notificación al público y/o al Departamento, previo, durante o luego de la aplicación de cualquier plaguicida, cuando el Secretario determine que sea necesario para proteger la salud pública, plantas, animales o al ambiente.
(s) Para establecer y promulgar los programas, normas y reglamentos necesarios para desarrollar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico las disposiciones establecidas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos para la implantación de la Ley Federal sobre Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas (FIFRA, por sus siglas en inglés), según enmendada, incluyendo:
(1) La protección de las especies en peligro de extinción.
(2) La protección de los manejadores y los trabajadores de plaguicidas agrícolas.
(3) La protección de las aguas superficiales y subterráneas.
(4) Las comunidades rurales cercanas a contaminación.
(5) Zona urbana.
(t) Tomar muestras para análisis de los productos agrícolas producidos en Puerto Rico al igual que aquéllos que se introducen o importen a Puerto Rico para determinar que cualquier residuo de plaguicidas en dichos productos esté dentro de los límites de tolerancia establecidos y fiscalizados por la Agencia Federal de Protección Ambiental y la Administración Federal de Drogas y Alimentos y que el plaguicida sea el aprobado para el producto particular. A estos fines podrá establecer los acuerdos, convenios y contratos que sean necesarios.
(u) Para recibir o iniciar querellas referentes a violaciones a leyes, reglamentos, ordenanzas y directrices relacionadas con plaguicidas y para instituir los procedimientos necesarios para prevenir dichas violaciones y para imponer penalidades y sanciones según la ley.
(v) Para estudiar cualquier reglamentación promulgada por cualquier otra entidad gubernamental, tanto federal como estatal, relacionada con el uso, aplicación, control, almacenamiento, importación, exportación o disposición de plaguicidas y para formular y promulgar la reglamentación necesaria para asegurar su cumplimiento y establecer los mecanismos necesarios para una coordinación efectiva.
(w) Para conducir y supervisar programas educacionales relacionados con el uso de los plaguicidas o con el diagnóstico y tratamiento de envenenamiento con plaguicidas.
(x) Para coordinar y supervisar programas con el propósito de determinar los efectos, peligros y efectividad del uso y aplicación de los plaguicidas en el hombre y el ambiente.
(y) Para establecer y reglamentar la imposición de cargos para cubrir el costo del análisis químico de cualquier producto que esté falsamente rotulado y de las muestras obtenidas durante la investigación de querellas, derramamiento e incidentes que envuelvan plaguicidas, cuando se determine que hubo negligencia o práctica indebida en el uso, aplicación, almacenamiento o transportación de un plaguicida, así como la toma de muestras para análisis de los productos agrícolas requerida en el inciso (t) de esta sección.