2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 46 - Ley de la Policía Capitolina de Puerto Rico o Puerto Rico Capitol Police Act
§ 1002. Definiciones

(a) Coronel.— Según se define en las secs. 3101 et seq. del Título 25, conocidas como “Ley de la Policía de Puerto Rico”.
(b) Cuerpo.— Significa el Cuerpo de la Policía Capitolina o “Capitol Police”, adscrito a la Policía de Puerto Rico y cuyo establecimiento se autoriza en virtud de este capítulo. Los términos Policía Capitolina y “Capitol Police” podrán utilizarse indistintamente.
(c) Distrito Capitolino.— Significa demarcación territorial denominada por ley donde ubica el edificio El Capitolio y demás estructuras que forman parte de la Asamblea Legislativa.
(d) Miembro o miembros del Cuerpo.— Significa el personal que directamente desempeña las tareas encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de los funcionarios, empleados, ciudadanos y turistas que visitan y laboran en el Distrito Capitolino, así como aquellas otras asignadas al Cuerpo en virtud de este capítulo y su reglamento.
(e) Policía Estatal de Puerto Rico.— Organismo civil de orden público creado bajo la las secs. 3101 et seq. del Título 25. También se denomina como “Policía de Puerto Rico”.
(f) Policía Municipal.— Organismo civil de orden público creado mediante las secs 1061 et seq. del Título 21.
(g) Presidente(a) de la Cámara.— Presidente(a) de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.
(h) Presidente(a) del Senado.— Presidente(a) del Senado de Puerto Rico.
(i) Rama Legislativa.— Rama Legislativa, según creada por el Artículo III de la Constitución de Puerto Rico.
(j) Superintendencia del Capitolio.— Dependencia que se encargaría de tramitar todo lo necesario para asegurar la preservación del complejo capitalino bajo la dirección de un Superintendente nombrado por acuerdo entre el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Representantes, según creada mediante las secs. 651 et seq. del este título.
(k) Superintendente.— Superintendente de la Policía de Puerto Rico.