(a) Cumplir y hacer cumplir la ley, proteger la vida, la propiedad de los ciudadanos, velar por la seguridad y el orden público, prevenir la comisión de actos delictivos y perseguir los delitos que se cometan en su presencia y aquellos que se le sometan por información y creencia, en coordinación con la Policía Estatal. Tendrá todas la facultades y deberes de un funcionario público, según lo dispuesto por la Ley de la Policía de Puerto Rico.
(b) Compeler la obediencia de las leyes y reglamentos del Gobierno del Puerto Rico al término territorial que comprende su jurisdicción.
(c) Ofrecer adecuada protección y vigilancia a la propiedad de la Asamblea Legislativa, sus edificios, oficinas y dependencias.
(d) Proveer asistencia y apoyo a los Sargentos de Armas del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico en el ejercicio de cualesquiera de las funciones conferidas a estos funcionarios por reglamento, incluyendo, pero sin limitarse a:
(1) La ejecución las órdenes del Senado, la Cámara de Representantes, sus respectivos Presidentes, a tenor con los reglamentos de cada Cuerpo;
(2) el diligenciamiento de citaciones, convocatorias y recordatorios;
(3) la promoción de la seguridad y el orden en las instalaciones de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico;
(4) ofrecer seguridad y protección u otros remedios que autoricen u ordenen los Presidentes de los Cuerpos Legislativos a tenor con los reglamentos de los respectivos cuerpos camerales, y
(5) la observancia de las disposiciones referentes al acceso a la salas de sesiones, galerías y pasillos de las Cámaras.
(e) Prestar la debida protección a los funcionarios de la Asamblea Legislativa y el público reunido en actividades oficiales de la Asamblea Legislativa, así como al público reunido en actividades recreativas, sociales, cívicas y religiosas que se celebren en el Distrito Capitolino y velar por el mantenimiento del orden en tales actividades. Respecto a las manifestaciones, protestas, en cualquier otra actividad similar que se realice dentro del Distrito Capitolino, siempre se deberá coordinar la prestación de servicios con la Policía de Puerto Rico.
(f) Procurar la más absoluta protección de los derechos civiles de los miembros, empleados, y funcionarios de la Asamblea Legislativa, así como de los ciudadanos que visiten o estén reunidos en actividades recreativas, sociales, cívicas y religiosas que se celebren en el Distrito Capitolino.
(g) Organizar, regular y coordinar con la Policía Estatal el acceso, localización y organización de las diferentes actividades y/o demostraciones que se realicen dentro del Distrito Capitolino.
(h) En coordinación con la Policía Estatal y la Policía Municipal de San Juan, dirigir el tránsito en las vías vehiculares comprendidas dentro del Distrito Capitolino. Independientemente de lo dispuesto en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, secs. 5001 et seq. del Título 9, y/o sus reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier miembro de la Policía Capitolina o Capitol Police, de ser necesario, a su juicio, para despejar el tránsito congestionado de una vía pública, podrá variar lo que las mismas indicare, o impedir o variar el tránsito, y será la obligación de todo conductor de vehículo de motor o peatón obedecer dicha orden o señal. Ninguna persona podrá, voluntariamente, desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en la forma dispuesta en este capítulo por un miembro de la Policía Capitolina o Capitol Police con autoridad legal para dirigir, controlar o regular el tránsito.
(i) Mantener la debida vigilancia en las áreas de estacionamiento.
(j) Administrar y custodiar, en coordinación y bajo la supervisión de la Junta Directiva de la Policía Capitolina, los sistemas de vigilancia electrónica de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a: detectores de metales; cámaras; sistemas de grabación digital y sistemas de radiocomunicación.
(k) Diseñar y administrar, en coordinación con la Superintendencia del Capitolio, los planes de seguridad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 46 - Ley de la Policía Capitolina de Puerto Rico o Puerto Rico Capitol Police Act
§ 1001. Policía Capitolina de Puerto Rico o Capitol Police
§ 1003. Autoridad, deberes y obligaciones
§ 1007. Deberes y responsabilidades de los miembros
§ 1008. Nombramientos; normas de personal; período probatorio; rangos
§ 1015. Diseminación de información confidencial de seguridad