2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 141 - Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores Públicos
§ 10017. Beneficios del Programa de Retiro Incentivado

(a) El participante del Programa de Retiro Incentivado para participantes de las secs. 761 et seq. de este título, recibirá los siguientes beneficios:
(1) Una pensión de retiro vitalicia equivalente al cincuenta (50) por ciento de la retribución equivalente a la compensación bruta anual más alta devengada de cualquiera de los últimos tres (3) años previos al momento de acogerse a este Programa. La anualidad híbrida bajo la Ley Núm. 3 de 4 de abril de 2013 queda sustituida por la pensión aquí dispuesta. El pago de ese cincuenta (50) por ciento será realizado por el patrono con la misma frecuencia en que lo hubiese realizado, del participante mantenerse como empleado.
(2) Una aportación patronal de cien (100) dólares mensuales al plan de seguro médico que elija el participante al amparo de las secs. 729a de este título, conocidas como la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”. Este beneficio cesará cuando el participante cumpla los sesenta y dos (62) años de edad.
(3) Cualquier otro beneficio que le corresponda como pensionado del Gobierno de Puerto Rico bajo las disposiciones del Capítulo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
(b) El participante del Programa de Retiro Incentivado para participantes de la Ley 1-1990 recibirá los siguientes beneficios:
(1) Una pensión de retiro vitalicia equivalente al cincuenta (50) por ciento de la retribución equivalente a la compensación bruta anual más alta devengada de cualquiera de los últimos tres (3) años previos al momento de acogerse a los beneficios de este Programa. Para determinar los años de servicios y el importe del beneficio de la pensión vitalicia se utilizarán los años de servicios acreditados y aportaciones acumuladas al 30 de junio de 2013, bajo la estructura de beneficios definidos, más los años de servicios y aportaciones efectuadas al Programa Híbrido de Contribución Definida al 30 de junio de 2017. El pago de pensión resultante será realizado por el patrono con la misma frecuencia en que lo hubiese realizado, del participante mantenerse como empleado.
(2) Una aportación patronal de cien (100) dólares mensuales al plan de seguro médico que elija el participante al amparo de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1953, según enmendada, conocida como la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”. Este beneficio cesará cuando el participante cumpla los sesenta y dos (62) años de edad.
(3) Cualquier otro beneficio que le corresponda como pensionado del Gobierno de Puerto Rico bajo las disposiciones del Capítulo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
(c) A todos los participantes del Programa, independientemente al plan de aportaciones que estén acogidos, se les garantiza como beneficio mínimo el otorgado bajo este Programa.
(d) Los ingresos que reciba el participante del Programa por concepto del pago de pensión se considerarán para fines tributarios, como si fuesen recibidos por concepto de pensión concedida por el Sistema de Retiro conforme a las disposiciones aplicables de las secs. 30011 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.
(e) Todos los participantes tendrán derecho al pago de liquidación de licencias de vacaciones regulares y enfermedad acumuladas a la fecha de separación del servicio para acogerse al Programa, de acuerdo con los topes establecidos en la legislación o reglamentación aplicable. Este beneficio estará exento del pago de contribución sobre ingresos.
(f) Del ingreso que reciban del Programa se les descontará a los participantes las cantidades necesarias para amortizar balances de préstamos con el Sistema, la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Cooperativas de Ahorro y Créditos y Banco Cooperativo de Puerto Rico.
(g) Los participantes podrán solicitar que se deduzca y retenga del ingreso que recibirán del Programa, las aportaciones por concepto de ahorros, prima de seguros o cualquier otro concepto permitido a los empleados públicos por ley.
(h) Los participantes podrán solicitar la transferencia o desembolso de los beneficios de las aportaciones que hayan realizado al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas, a tenor con las disposiciones de la sec. 9558 de este título.