(a) Para ser elegible para el Programa de Retiro Incentivado para participantes las secs. 761 et seq. de este título, el participante deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(1) Ser empleado de carrera en el servicio público; empleado en el servicio de confianza con derecho a reinstalación en un puesto de carrera; un empleado de confianza, que, aunque no tenga derecho a reinstalación, cumpla con los demás requisitos de esta sección y esté aportando al Sistema al momento de la aprobación de este capítulo; o empleado con nombramiento a término de conformidad a una ley.
(2) Estar en servicio activo o disfrutando de algún tipo de licencia autorizada por la agencia.
(3) Haber ingresado al Sistema antes del 1 de abril de 1990, o que habiendo comenzado a trabajar para el Gobierno de Puerto Rico como empleado transitorio o irregular antes de esa fecha, no pudo aportar al Sistema por su estatus laboral y con posterioridad fue nombrado en el servicio de carrera bajo la Ley Núm. 1 de 16 de abril de 1990, según enmendada, más pagó esos años de servicios anteriores en o antes del 30 de junio de 2013 para acumular años de servicios cotizados retroactivamente a una fecha anterior al 1 de abril de 1990.
(4) No haber solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones.
(5) No haber elegido participar del Programa de Cuentas de Ahorro para Retiro, creado mediante la Ley 305-1999.
(6) Haber efectuado aportaciones al Sistema por un período no menor de veinte (20) años de servicio al 30 de junio de 2017.
(b) Para ser elegible para el Programa de Retiro Incentivado para participantes de la Ley Núm. 1 de 16 de abril de 1990, según enmendada, el participante deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(1) Ser empleado de carrera en el servicio público; empleado en el servicio de confianza con derecho a reinstalación en un puesto de carrera; un empleado de confianza, que, aunque no tenga derecho a reinstalación, cumpla con los demás requisitos de esta seccióno y esté aportando al Sistema al momento de la aprobación de este capítulo; o empleado con nombramiento a término de conformidad a una ley.
(2) Estar en servicio activo o disfrutando de algún tipo de licencia autorizada por la agencia.
(3) Haber ingresado al Sistema bajo la Ley Núm. 1 de 16 de abril de 1990, según enmendada, entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de diciembre de 1999.
(4) No haber solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones.
(5) No haber elegido participar del Programa de Cuentas de Ahorro para Retiro, creado mediante la Ley 305-1999.
(6) Haber efectuado aportaciones al Sistema por un período no menor de quince (15) años de servicio al 30 de junio de 2017.
(c) No tendrán derecho a participar del Programa aquellos participantes que ocupan cargos electivos, a menos que tengan derecho a reinstalación a un puesto de carrera, ni los agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico pertenecientes al sistema de rango. Asimismo, no serán elegibles al Programa empleados participantes de otros sistemas de retiro independientes, tales como los maestros, jueces y empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
§ 10014. Elegibilidad de agencias a participar del Programa
§ 10015. Participantes elegibles al Programa
§ 10017. Beneficios del Programa de Retiro Incentivado
§ 10018. Obligaciones y deberes de las agencias
§ 10019. Puestos vacantes, reclutamiento y ahorro determinado