2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 141 - Ley del Programa de Retiro Incentivado y de Justicia para Nuestros Servidores Públicos
§ 10012. Definiciones

(a) Administración.— Significará la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico según establecido por las secs. 761 et seq. de este título.
(b) Administrador.— Significará el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico según establecido por las secs. 761 et seq. de este título.
(c) Agencia.— Incluirá cualquier agencia, departamento, administración, junta, comisión, oficina, división, dependencia o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva, Rama Judicial, Rama Legislativa, Municipio, Oficina del Contralor de Puerto Rico, Comisión Estatal de Elecciones, Corporación o Empresa Pública acogida al Sistema, incluyendo a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para los efectos de este capítulo. No incluirá aquellas entidades y/o empleados que participan de otros sistemas de retiro independientes, como los maestros, jueces y empleados de la Universidad de Puerto Rico y la Autoridad Energía Eléctrica.
(d) Años de servicios.— Significará el total de años durante los cuales el participante efectuó aportaciones al Sistema de Retiro al 30 de junio de 2017 y dichas aportaciones no hayan sido solicitadas, reembolsadas o embargadas para aplicación a deudas con el Sistema, el Banco Cooperativo de Puerto Rico, Cooperativas de Ahorro y Créditos y la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) Autoridad Nominadora.— Significará todo jefe de agencia con facultad legal para hacer nombramientos para puestos en el Gobierno de Puerto Rico.
(f) Aportación al Sistema.— Significará cantidad que se le descuenta al participante de su retribución mensual para ser enviada al Sistema.
(g) Beneficio.— Significará la pensión a recibir mensualmente por el participante.
(h) Cotizar.— Para fines de este capítulo, el término “cotizar” significa haber hecho o continuar haciendo aportaciones a los sistemas de retiro, independientemente del tipo de cuenta a la que se aporte o haya aportado.
(i) Días.— Significará días calendario.
(j) Elección de retiro.— Significará la elección voluntaria e irrevocable de acogerse al Programa de Retiro Incentivado hecha por cualquier participante que cumpla con los requisitos establecidos para la participación en el Programa.
(k) Empleador Único.— Significará el Gobierno de Puerto Rico como patrono de todos los empleados de las agencias e instrumentalidades públicas conforme a lo dispuesto en las secs. 1469 et seq. de este título, conocidas como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.
(l) Fecha de efectividad.— Significará el día siguiente a la fecha en la cual el participante del Programa cesa sus funciones como empleado.
(m) Formulario de elección.— Significará el documento provisto mediante el cual un Participante del Sistema se acoge al Programa.
(n) Junta de Retiro.— Significará la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico creada al amparo de las disposiciones de las secs. 9531 et seq. de este título, para fungir como el máximo ente rector de los Sistemas de Retiro.
(o) OGP.— Significará la Oficina de Gerencia y Presupuesto adscrita a la Oficina del Gobernador del Gobierno de Puerto Rico.
(p) Participante.— Significará todo empleado que sea miembro de la matrícula del Sistema, que esté en servicio activo, o disfrutando de una licencia autorizada por la agencia, ocupe un puesto regular como empleado de carrera, confianza o a término por ley.
(q) Período de elección.— Significará el período de cuarenta y cinco (45) días laborales que tendrán los participantes del Sistema para acogerse a los beneficios del Programa, a partir de la emisión de la carta circular de la Junta de Retiro, según se dispone en la sec. 10022 de este título.
(r) Período de implementación.— Significará el período que tendrá la agencia para separar del servicio a los empleados acogidos al Programa, el cual será determinado por la Junta de Retiro mediante carta circular.
(s) Programa.— Significará el Programa de Retiro Incentivado creado por este capítulo.
(t) Retribución.— Significará la compensación bruta anual más alta devengada por un participante del Sistema en cualesquiera de los últimos tres (3) años previos al momento de acogerse a los beneficios del Programa. Al computar dicha retribución se excluirá toda bonificación concedida adicional al salario, así como todo pago por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
(u) Servicios esenciales.— Significará aquellos servicios que cada agencia le solicite a la Junta de Retiro que hay necesidad de reemplazo conforme al mecanismo de empleador único o cualquier otro tipo de reclutamiento bajo las secs. 1469 et seq. de este título.
(v) Sistema.— Significará el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico creado en virtud de las secs. 761 et seq. de este título.