Se crea la Junta Examinadora de Embalsamadores de Puerto Rico que se compondrá de cinco (5) miembros, cuatro (4) de los cuales serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; el quinto miembro lo será el Secretario de Salud de Puerto Rico, o un funcionario médico del Departamento de Salud en quien el Secretario de Salud haya delegado estas funciones. El Secretario de Salud o su delegado será el Presidente de la Junta. Uno de los cuatro (4) miembros a ser nombrados por el Gobernador será un médico miembro del Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico y tres (3) serán embalsamadores autorizados a ejercer como tales en Puerto Rico bajo legislación o reglamentación vigente a la fecha de la aprobación de esta ley y con no menos de cinco (5) años de experiencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 49 - Junta Examinadora de Embalsamadores
§ 1003. Registro de Embalsamadores
§ 1006. Libro de Actas y Procedimientos
§ 1007. Licencia—Reglamentación
§ 1008. Licencia—Requisito para ejercer; penalidades