(a) Durante el juicio. Si después de comenzado el juicio, y antes del veredicto o fallo, el juez ante quien fuera juzgado el acusado estuviere impedido de continuar con el juicio por razón de muerte, enfermedad u otra inhabilidad o por haber cesado en el cargo, cualquier otro juez de igual categoría en funciones o asignado al tribunal podrá desempeñar dichos deberes, siempre y cuando certifique, dentro de un tiempo razonable a partir de su nombramiento, que se ha familiarizado con el expediente y récord del caso.
(b) Después del veredicto o fallo de culpabilidad. Si por razón de haber cesado en el cargo, muerte, enfermedad u otra inhabilidad, el juez ante quien fuera juzgado el acusado estuviere impedido de desempeñar los deberes del tribunal después del veredicto o fallo de culpabilidad, cualquier otro juez en funciones o asignado al tribunal podrá desempeñar dichos deberes.
(c) Casos por jurado y tribunal de derecho. La sustitución a que se refiere el inciso (a) de esta regla sólo podrá ser efectuada en aquellos casos que se estuvieren ventilando ante jurado. Por estipulación de las partes, podrá haber sustitución del juez antes de mediar fallo, en aquellos casos que se estén ventilando por tribunal de derecho.
(d) Nombramiento del juez sustituto. El juez sustituto deberá ser nombrado por el juez administrador del tribunal al cual pertenecía el primer juez, o en su defecto por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de dos (2) días de recibir notificación de inhabilidad del juez.
(e) Autoridad del juez sustituto. El juez sustituto mantendrá el mismo poder, autoridad y jurisdicción en el caso como si hubiese comenzado ante él mismo.
(f) Deber del secretario. En aquellos tribunales en donde hay asignado un solo juez, el secretario del tribunal, inmediatamente que conociere de la inhabilidad del juez deberá:
(1) Notificar inmediatamente al Administrador de los Tribunales, y al Juez Presidente del Tribunal Supremo.
(2) Citar a las partes para un señalamiento que en ningún caso podrá ser menor de 10 días ni mayor de 15 días.
(g) Nuevo juicio.
(1) Si el juez sustituto quedare convencido de que no puede continuar desempeñando los deberes del anterior juez podrá discrecionalmente conceder un nuevo juicio.
(2) La imposibilidad no atribuible al acusado de cumplir con los trámites dispuestos en esta regla será motivo para conceder un nuevo juicio.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 34 - Apéndices Reglas del Tribunal
II. Reglas de Procedimiento Criminal
Regla 161. Fallo; especificación del grado del delito
Regla 162.1. Informe presentencia
Regla 162.2. Formulario corto de información; normas y procedimientos
Regla 162.4. Sentencia; prueba sobre circunstancias atenuantes o agravantes
Regla 162.5. Informes presentencia; circunstancias atenuantes o agravantes; consolidación de vistas
Regla 163. Fallo y sentencia; sitio y forma de dictarlos
Regla 164. Fallo absolutorio; consecuencias
Regla 166. Sentencia; advertencias antes de dictarse
Regla 167. Sentencia; omisión de advertencia
Regla 168. Sentencia; causas por las cuales no deberá dictarse
Regla 169. Sentencia; incapacidad mental como causa por la cual no deberá dictarse
Regla 170. Sentencia; prueba sobre causas para que no se dicte
Regla 171. Sentencia; prueba sobre circunstancias atenuantes o agravantes
Regla 172. Sentencia; prisión subsidiaria
Regla 173. Sentencia; multa; gravamen
Regla 174. Sentencia; tiempo de reclusión determinado a tenor con lo señalado en la sentencia
Regla 175. Sentencia; requisitos para su ejecución
Regla 176. Sentencia; multa; pago de daños; cómo ejecutarla
Regla 177. Sentencia a prisión; cumplimiento
Regla 178. Clases de sentencias
Regla 180. Términos que no podrán cumplirse concurrentemente
Regla 181. Informe sobre confinado citado para juicio
Regla 182. Término que el acusado ha permanecido privado de libertad
Regla 183. Término de reclusión en espera del resultado de apelación contra la sentencia
Regla 184. Sentencia posteriormente anulada o revocada