2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 40A - Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico
§ 982a. Acciones

(1) Solicitar del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, la expedición de un interdicto para impedir, suspender o paralizar cualquier acto o acción de un organismo gubernamental que pueda constituir una violación a las disposiciones de este capítulo.
(2) Comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, para solicitar que todos los organismos gubernamentales cumplan con sus órdenes, requerimientos de información, resoluciones, y demás determinaciones, según se le autoriza por ley y los reglamentos que adopte.
(3) Requerir de los organismos gubernamentales que cumplan con los deberes ministeriales u obligaciones relacionadas con las actividades estadísticas, la elaboración del producto estadístico o publicación de informes estadísticos, según se requiera en sus leyes orgánicas, reglamentos o leyes especiales, y en caso de incumplimiento comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, para solicitar que los organismos gubernamentales cumplan con sus órdenes o requerimientos de información, y demás determinaciones, para asegurar que el Instituto y toda persona tenga acceso a la información, dato o informe, estadística o producto estadístico requerido por ley o reglamento.
(4) Interponer las acciones que procedan para cobrar las sanciones civiles que se impongan al amparo de los poderes y deberes que se establecen en las secs. 972, 974, 975 y 977 de este título. En todo caso que se incumpla con alguna multa o sanción administrativa final y firme, o con alguna sanción civil final y firme, los tribunales le impondrán interés legal prevaleciente sobre la cantidad adeudada y el pago de honorarios a favor del Gobierno de Puerto Rico. Los intereses comenzarán a acumularse desde que la sanción advenga final y firme. El dinero recaudado por el concepto de intereses ingresará al Fondo Especial del Instituto, bajo la custodia del Departamento de Hacienda, que se crea en la sec. 985 de este título.
(5) Para ejercer estas facultades, y la autoridad para demandar que se establece en la sec. 972 de este título, el Instituto podrá estar representado por sus propios abogados a los fines de lograr el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.