(a) Sin menoscabo de las disposiciones y propósitos de este capítulo, de los deberes específicamente delegados a su Presidente, y en todo aquello que no sea campo ocupado por ésta o la contradiga, la Comisión tendrá los deberes que le impone el Código Electoral de Puerto Rico, para garantizar el derecho al voto, organizar, dirigir, implementar, supervisar y emitir certificaciones.
(b) Cuando no haya unanimidad de los miembros con voz y voto en la Comisión sobre algún asunto relacionado con alguna votación autorizada por este capítulo, corresponderá al Presidente de la Comisión la decisión final que mejor sirva al interés público y al cabal cumplimiento de las disposiciones de este capítulo. Ninguna consideración partidista, ideológica o sectaria estará por encima de los propósitos de este capítulo.
(c) Adoptará e implementará con rapidez y diligencia los reglamentos o resoluciones que sean necesarios para que los propósitos de este capítulo se cumplan de manera eficaz y equitativa.
(d) Adoptará el reglamento de cada votación no más tarde de los veinte (20) días posteriores a la proclama de convocatoria publicada por el Gobernador.
(e) En cada unidad electoral o centro de votación establecerá un “Colegio Especial de Electores Añadidos a Mano” para electores que no hayan sido incluidos en las listas de votantes y reclamen su derecho al voto. La Comisión establecerá mediante reglamento los requisitos y los procedimientos para este colegio especial donde los electores reclamen que no aparecen incluidos en la lista de votantes correspondiente a su centro de votación por errores administrativos atribuibles a la Comisión.
(f) En cada unidad electoral o centro de votación establecerá un “Colegio de Fácil Acceso”, para facilitar el proceso de votación a los electores con impedimentos.
(g) Evaluará la viabilidad de establecer un sistema de Voto por Teléfono accesible para los electores con impedimentos, de forma tal, que dicho elector pueda votar de manera secreta e independiente. El sistema deberá tener las mismas funcionalidades de notificación al elector que posee el sistema de Escrutinio Electrónico.
(h) Conservará todas las papeletas y actas de escrutinio correspondientes de estas votaciones por un término no menor de doce (12) meses, contados a partir de la certificación final de los resultados. Una vez transcurrido dicho término, podrán ser destruidas, salvo que estuviese pendiente algún recurso judicial o hasta que finalice el proceso o hasta que la decisión del tribunal advenga final y firme.
(i) Cumplirá de manera rigurosa todas las fechas y el calendario dispuestos en este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 2 - Disposiciones Adicionales
Capítulo 77 - Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020
Subcapítulo V - Votación y Escrutinio General
§ 981a. Horario de la votación
§ 981d. Identificación de los electores
§ 981i. Certificación y divulgación de los resultados de la votación