(a) La alternativa impresa en la papeleta de votación que resulte con la mayoría del cien por ciento (100%) de los votos válidos y definidos como “papeletas adjudicadas” a su favor, será la alternativa certificada por la Comisión como la ganadora y la legítima expresión mayoritaria de los electores.
(b) La contabilización de los votos y la certificación de los resultados de la votación por la Comisión Estatal de Elecciones, solo se realizará conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, (2009). El voto no emitido, mal votado y el depositado en blanco sin expresión válida de intención del elector “de ninguna manera puede ser contado para efectos de influir o afectar el resultado de una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos electorales”.
(c) Por lo tanto, cualquier interpretación de los resultados electorales de la votación deberá estar sujeta al voto válido por una (1) de las alternativas impresas en la papeleta de votación. La ausencia de electores en la votación o su votación de manera inválida o en blanco, nunca se utilizará para suprimir la intención y la expresión legítima de los electores que ejercieron su derecho democráticamente, de manera voluntaria y válida.
(d) Solamente podrán ser consideradas como parte de la certificación de los resultados las “papeletas adjudicadas”.
(e) Las papeletas definidas por el Código Electoral como “papeletas sin valor de adjudicación”, solo podrán ser contabilizadas de manera agrupada en las actas de escrutinio de cada colegio de votación para los efectos del “cuadre” contable en dichos colegios y no como parte de la certificación de los resultados.
(f) Al emitir en los idiomas español e inglés la certificación final de los resultados, incluyendo las cantidades de votos válidos, los por cientos obtenidos por cada alternativa impresa en la papeleta, la Comisión Estatal de Elecciones deberá incluir como preámbulo lo siguiente: “Estos resultados finales y oficiales certificados por la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico, constituyen la legítima expresión mayoritaria y la autodeterminación de los ciudadanos americanos de Puerto Rico con relación a la solución final de su actual estatus político. Constituye, además, su reclamo electoral mayoritario protegido por la Primera Enmienda de la Constitución federal, a los fines de que su Congreso y su Presidente reparen el agravio de la actual condición territorial establecida hace ____ años.
(g) No más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de haber finalizado el escrutinio general de la votación, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar la certificación de los resultados al Gobernador, a la Comisionada Residente de Puerto Rico en Washington D.C., a los presidentes de las cámaras en la Asamblea Legislativa, al Presidente, a los presidentes de las cámaras en el Congreso y al Secretario de Justicia federal.
(h) No más tarde de cinco (5) días a partir de la certificación de los resultados de la votación, el Gobernador enviará copia de la certificación a cada miembro del Congreso.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 2 - Disposiciones Adicionales
Capítulo 77 - Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020
Subcapítulo V - Votación y Escrutinio General
§ 981a. Horario de la votación
§ 981d. Identificación de los electores
§ 981i. Certificación y divulgación de los resultados de la votación