(a) Toda persona que a partir de la aprobación de esta ley se dedicare a la aplicación de venenos comerciales en terrenos, edificios y estructuras y propiedades en Puerto Rico con fines pecuniarios y sin estar autorizada para ello por el Secretario, incurrirá en delito menos grave (misdemeanor) y convicta que fuere, se le condenará al pago de una multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares por la primera infracción; y cada violación subsiguiente, será castigada con multa no menor de doscientos (200) dólares, ni mayor de mil (1,000) dólares.
(b) Toda persona autorizada por el Secretario para dedicarse a la aplicación comercial de venenos comerciales que violare cualesquiera de las disposiciones de este capítulo o de cualquier reglamento puesto en vigor bajo su amparo, incurrirá en delito menos grave (misdemeanor) y convicta que fuere se le castigará al pago de una multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares por la primera infracción; y por cada violación subsiguiente, se castigará con una multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares, y/o suspensión de la licencia.