2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 43 - Venenos Comerciales o Insecticidas
§ 976j. Funciones y facultades del Secretario

(1) Promulgará los reglamentos necesarios para la implementación de este capítulo, estableciendo los requisitos de equipo y facilidades mínimas necesarias para la segura aplicación de venenos comerciales; para la protección de la salud de las personas empleadas en la aplicación y uso de insecticidas y/o venenos comerciales con fines pecuniarios en Puerto Rico y de las personas que habiten o se encuentren en los sitios donde éstos sean aplicados; Disponiéndose, que esta facultad en forma alguna menoscabará los poderes que tenga o pueda tener el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para garantizar la protección de los obreros; para determinar los requisitos mínimos que deba exigirse a las personas que soliciten licencia para dedicarse a la aplicación de insecticidas y/o venenos comerciales o a la fumigación comercial en cuanto a preparación académica, experiencia, habilidad y destreza en la práctica de aplicar venenos comerciales, así como de las personas que empleen para la aplicación de venenos comerciales; y la forma, condición y circunstancias en que se usarán o aplicarán insecticidas y/o venenos comerciales en Puerto Rico.
(2) Expedirá licencias a las personas que se dediquen a aplicar venenos comerciales y/o insecticidas con fines pecuniarios siempre y cuando que los solicitantes cumplan con los requisitos de este capítulo y de los reglamentos que el Secretario promulgue.
(3) Mantendrá un registro de todas las personas a quienes se les haya otorgado licencia. Dicho registro deberá tener información relacionada con el número de empleados de cada poseedor de licencia con sus nombres y direcciones.
(4) Podrá someter a cualquier solicitante de licencia a un examen escrito el cual cubrirá aquellas materias razonablemente relacionadas con la actividad de aplicar venenos comerciales.
(5) Podrá inspeccionar los terrenos, edificios, estructuras y propiedades donde se hayan aplicado o rociado venenos comerciales e insecticidas. Podrá, además, inspeccionar los libros, récords y cualquier otro material, equipo, implementos y utensilios de las personas que posean una licencia de acuerdo a este capítulo con el propósito de determinar si los requisitos y facilidades mínimas establecidas por reglamento, así como los demás requisitos que la ley establece se han cumplido o se están cumpliendo satisfactoriamente.
(6) Requerirá que se le someta prueba fehaciente del registro de los venenos comerciales que establece la sec. 1002 del Título 5.
(7) Podrá previa notificación y audiencia denegar, suspender o revocar una licencia de las que se refiere este capítulo en cualquier momento en que se encuentre que se ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en este capítulo o los reglamentos dictados al amparo del mismo.
(8) Requerirá informes de las personas a quien se les ha otorgado licencia sobre las aplicaciones de insecticidas o venenos comerciales efectuadas por ellas o sus empleados a fin de determinar si dichas personas han cumplido con la reglamentación relacionada con el uso, forma y circunstancias en que se deben hacer las aplicaciones de venenos comerciales.
(9) Nombrará el personal necesario para poner en vigor este capítulo.
(10) Podrá de acuerdo a las disposiciones legales aplicables al caso y a través del Secretario de Justicia, establecer un proceso de injunction u otro proceso adecuado a nombre del Pueblo de Puerto Rico contra cualquier persona natural o jurídica, para impedir la violación de este capítulo o de los reglamentos promulgados en virtud del mismo.
(11) El Secretario de Salud queda facultado a nombrar un comité asesor de cinco miembros compuesto por un representante del Departamento de Salud, un representante del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, un representante del Departamento de Agricultura y dos personas o sus representantes que se dediquen a la aplicación de insecticidas y/o venenos comerciales en Puerto Rico con fines pecuniarios y que posean una licencia otorgada por el Secretario. Este comité se reunirá previa convocatoria del Secretario de Salud y con la frecuencia que él estime conveniente.
(12) Llevará a cabo todas las funciones y cualesquiera otras diligencias que sean necesarias para lograr los propósitos de este capítulo.