El Tribunal de Primera Instancia, a instancias del Secretario de Justicia, tendrá facultad para ordenar la remoción, clausura o supresión, por razón de estorbo público, de cualquier depósito de chatarra que se le pruebe que no está cumpliendo con los requisitos que por este capítulo se le exigen. No será necesario a tales fines que, previamente, se haya condenado a persona alguna por infracción a las secs. 971o y 971p de este título. En el procedimiento que se inste al efecto el tribunal tendrá facultad, entre otras, para tomar las medidas que fueren necesarias, según las circunstancias de cada caso, para la protección del bienestar y del orden público; para decretar la remoción inmediata del depósito de chatarra y así también para dejar sin efecto la remoción ya decretada, si se le demostrare que, sin propósito de evasivas, el depósito será operado en cumplimiento de ley. En el caso de que no se cumpla con la remoción del depósito de chatarra, ordenado por el tribunal, el Secretario, o su agente, podrán confiscar aquellos depósitos y disponer mediante pública subasta del material de chatarra almacenado en los mismos. De venderse en pública subasta los materiales de chatarra, el importe de la venta ingresará a los fondos generales del Gobierno. De no poderse vender en pública subasta, el Secretario podrá disponer de dicho depósito como mejor convenga al interés público.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 41 - Depósitos de Chatarra
§ 971c. Solicitud de licencia, procedimiento
§ 971f. Término de la licencia
§ 971g. Renovación de licencia
§ 971i. Licencia a colocarse en sitio visible
§ 971j. Revocación de licencia
§ 971m. Supresión de estorbo público
§ 971n. Reglas de procedimiento
§ 971o. Operar sin licencia, penalidades