2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 41 - Depósitos de Chatarra
§ 971d. Licencia; condiciones

(a) La licencia a ser expedida por el Secretario deberá contener aquellas condiciones que éste estime razonablemente necesarias a los fines de mantener y conservar el valor de las áreas circundantes, conservar el ornato público y el paisaje natural y proteger la salud, seguridad y bienestar del público.
(b) Será condición para la expedición de dicha licencia que el depósito de chatarra esté oculto de la vista del público que transite por una carretera.
(c) El Secretario queda facultado para establecer en el reglamento los controles necesarios para asegurar el cumplimiento del inciso (b) de esta sección y para fijar la distancia de separación que debe existir entre el depósito de chatarra y el borde más cercano de la carretera, atendiendo a la importancia de la región en donde esté situado el depósito de chatarra, al tránsito promedio diario en dicha carretera y las condiciones que puedan afectar al ornato público. Sin embargo, aquellos depósitos de chatarra que al momento de aprobarse esta legislación estuvieren operando con una licencia expedida conforme a este capítulo y hayan operado durante los últimos cinco (5) años con la correspondiente autorización, estarán exentos de las limitaciones o restricciones de distancia establecidas por el Secretario mediante reglamento. No obstante lo anterior, estos depósitos de chatarra tienen que cumplir cabalmente con todas las demás disposiciones de este capítulo.
(d) Toda chatarra perteneciente al depósito de chatarra deberá mantenerse, y toda operación relacionada con la misma deberá llevarse a efecto, dentro del local o terreno cercado de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. No se expedirá o renovará licencia alguna hasta tanto se haya cumplido con dichos requisitos, entendiéndose que la expedición o renovación de la licencia estará sujeta al cumplimiento por parte del solicitante con la ley y toda reglamentación aplicable.
(e) Será obligación del Secretario, antes de expedir una licencia, efectuar una inspección física del lugar donde esté ubicado o donde se ubicará el depósito de chatarra.
(f) El Secretario no expedirá licencia para operar un depósito de chatarra excepto para aquellos casos en que se haya previamente otorgado un permiso de uso por la Administración de Reglamentos y Permisos, siempre y cuando la ubicación de dicho depósito de chatarra no afecte el ornato público, seguridad de las vías públicas o desarrollo público alguno, o los otros requisitos exigidos por este capítulo.
(g) Todo operador de un depósito de chatarra estará obligado a mantener un libro registro en el que anotará, inmediatamente después que reciba un vehículo, el nombre, firma, y la dirección de la persona que lo trajo, la fecha en que lo recibe, la descripción más completa que sea posible sobre las condiciones en que se encuentra la unidad, los números de registro, tablilla, motor o caja del vehículo o las razones por las cuales no puede hacer anotación de estos datos en su libro registro, y cualquier transacción que efectúe con dicho vehículo. Todo operador de un depósito de chatarra que compre metal considerado chatarra deberá llevar un registro de la descripción de la chatarra, la cantidad comprada, así como el nombre, firma, y la dirección de la persona a quien [se lo] compró y la fecha en que la recibió. El operador conservará la información anotada respecto a cada vehículo y la chatarra por lo menos cinco (5) años después de hacer la última entrada en el libro.
(h) La Policía de Puerto Rico tendrá libre acceso a las oficinas, archivos y al área del negocio del depósito de chatarra con el fin de inspeccionar el libro registro requerido por esta sección. Durante la inspección que practique podrá, además, la Policía ocupar las tablillas, registración y números de serie de los vehículos que estén depositados en el local.