(a) Una agencia podrá usar procedimientos adjudicativos de emergencia en una situación en que exista un peligro inminente para la salud, seguridad y bienestar público o que requiera acción inmediata de la agencia.
(b) La agencia podrá tomar solamente aquella acción que sea necesaria dentro de las circunstancias descritas en el inciso (a) precedente y que justifique el uso de una adjudicación inmediata.
(c) La agencia emitirá una orden o resolución que incluya una concisa declaración de las determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y las razones de política pública que justifican la decisión de la agencia de tomar acción específica.
(d) La agencia deberá dar aquella notificación que considere más conveniente, a las personas que sean requeridas a cumplir con la orden o resolución. La orden o resolución será efectiva al emitirse.
(e) Después de emitida una orden o resolución de conformidad a esta sección la agencia deberá proceder prontamente a completar cualquier procedimiento que hubiese sido requerido, si no existiera un peligro inminente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 130 - Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
Subcapítulo III - Procedimientos Adjudicativos
§ 9643. Funcionarios de adjudicación
§ 9644. Información requerida al presentar querella; solicitud o petición
§ 9645. Solicitud de intervención en el procedimiento adjudicativo
§ 9646. Denegatoria de intervención
§ 9647. Conferencia con antelación a la vista; órdenes y resoluciones sumarias
§ 9648. Mecanismos de descubrimiento de prueba
§ 9651. Solicitud para vista privada
§ 9652. Suspensión de vistas señaladas
§ 9653. Procedimiento durante la vista
§ 9656. Terminación del procedimiento
§ 9657. Procedimiento adjudicativo de acción inmediata
§ 9658. Archivo de expediente oficial
§ 9659. Procedimiento y término para solicitar reconsideración en la adjudicación de subastas