(a) Sin menoscabo de las disposiciones y propósitos de este capítulo, de los deberes específicamente delegados a su Presidente, y en todo aquello que no sea campo ocupado por esta o la contradiga, la Comisión tendrá los deberes que el impone el Código Electoral de Puerto Rico, para garantizar el derecho al voto, organizar, dirigir, implementar, supervisar y emitir certificaciones.
(b) Cuando no haya unanimidad de los miembros con voz y voto en la Comisión sobre algún asunto relacionado con el plebiscito, corresponderá a su Presidente la decisión final que mejor sirva al interés público y las disposiciones de este capítulo. Ninguna consideración partidista, ideológica o sectaria será justificación para menoscabar o estar por encima de los propósitos y derechos protegidos por este capítulo.
(c) La Comisión deberá adoptar e implementar con rapidez y diligencia los reglamentos, certificaciones o resoluciones que sean necesarias para que los propósitos de este capítulo se cumplan de manera eficaz y equitativa.
(d) Adoptará el reglamento de plebiscito no más tarde de los veinte (20) días posteriores a la aprobación de esta Ley. Las enmiendas a este reglamento, si fuesen necesarios, se harán de conformidad con el Código Electoral.
(e) En cada unidad electoral o centro de votación, se establecerá un “Colegio Especial de Electores Añadidos a Mano”, para electores que no hayan sido incluidos en las listas de votantes y reclamen su derecho al voto. La Comisión establecerá mediante reglamento los requisitos y los procedimientos para este colegio especial donde los electores reclamen que no aparecen incluidos en la lista de votantes correspondiente a su centro de votación por errores administrativos atribuibles a la Comisión.
(f) En cada unidad electoral o centro de votación, se establecerá un “Colegio de Fácil Acceso”, para facilitar el proceso de votación a los electores con impedimentos.
(g) Los electores que estén confinados a una cama por razones de salud, sea en un hospital o en sus hogares, y que así continuarán para el día de la votación, tendrán la opción de votar adelantado en el hospital o su domicilio, según sea el caso. La Comisión Local en cada precinto constituirá las Juntas de Votación que sean necesarias para atender a estos electores. Los votos así emitidos serán adjudicados durante el Escrutinio General, siguiendo el procedimiento de los electores añadidos a mano.
(h) Voto por teléfono.—La Comisión podrá establecer un sistema de votación accesible para los electores con impedimentos, de forma tal, que dicho elector pueda votar de manera secreta e independiente. El sistema deberá tener las mismas funcionalidades de notificación al elector que posee el sistema de Escrutinio Electrónico.
(i) La Comisión conservará todas las papeletas y actas de escrutinio correspondientes al plebiscito por un término no menor de doce (12) meses, a partir de la certificación final de los resultados. Transcurrido dicho término, podrán ser destruidas, salvo que estuviese pendiente algún recurso judicial o administrativo, en cuyo caso se conservarán hasta que finalice el proceso o hasta que la decisión del tribunal advenga final y firme.
(j) La Comisión tendrá la obligación de cumplir de manera rigurosa todas las fechas y el calendario dispuestos en este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 2 - Disposiciones Adicionales
Capítulo 62 - Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico
§ 943a. Horario de la votación
§ 943d. Identificación de los electores
§ 943f. Voto ausente y adelantado