2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Votación
§ 943h. Certificación y divulgación de los resultados

(a) La alternativa impresa en la papeleta de votación que resulte con la mayoría del cien (100) por ciento de los votos válidos y definidos como “papeletas adjudicadas” a su favor, será la alternativa certificada por la Comisión como la ganadora y la legítima expresión mayoritaria de autodeterminación de los electores para solucionar el estatus político territorial de Puerto Rico.
(b) La contabilización de los votos, su consignación en las actas y la certificación de los resultados del plebiscito por la Comisión Estatal de Elecciones, solo se realizarán conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, (2009). El voto no emitido, mal votado y el depositado en blanco sin expresión válida de intención del elector “de ninguna manera puede ser contado para efectos de influir o afectar el resultado de una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos electorales”. Por lo tanto, cualquier interpretación de los resultados electorales en este plebiscito deberá estar sujeta al voto válido por una u otra alternativa impresa en la papeleta de votación. La ausencia de electores en la votación o su votación de manera inválida o en blanco, nunca se utilizará para suprimir la intención y la expresión legítima de los electores que ejercieron su derecho de manera legal, democrática, voluntaria y válida.
(c) Solamente podrán ser consideradas como parte de la certificación de los resultados las “papeletas adjudicadas”.
(d) Las papeletas por este capítulo definidas como “Papeletas sin Valor de Adjudicación”, solo podrán ser contabilizadas de manera agrupada en las actas de escrutinio de cada colegio de votación para los efectos del “cuadre” contable de papeletas en dichos colegios y no como parte de la certificación de los resultados.
(e) La Comisión Estatal de Elecciones emitirá, en los idiomas español e inglés, la certificación final de los resultados, incluyendo las cantidades de votos válidos y los porcientos obtenidos por cada alternativa impresa en la papeleta.
(f) No más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de haber finalizado el Escrutinio General del plebiscito, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar la certificación de los resultados a la Gobernadora, a la Comisionada Residente de Puerto Rico en Washington D.C., a los presidentes de las cámaras en la Asamblea Legislativa, al Presidente, a los presidentes de las cámaras en el Congreso y al Secretario de Justicia federal.
(g) No más tarde de cinco (5) días a partir de la certificación de los resultados del plebiscito, el Presidente de la Comisión los publicará en los medios de comunicación a nivel local y nacional.
(h) No más tarde de cinco (5) días a partir de la certificación de los resultados del plebiscito, la Gobernadora enviará copia de la certificación a cada miembro del Congreso.