(a) Preparar un plan estratégico basado en la realidad económica imperante y tomando en consideración la apremiante necesidad del Estado de inducir el crecimiento de la industria puertorriqueña y crear la mayor cantidad de empleos posibles. La Junta presentará anualmente su plan estratégico al Gobernador(a) y copia ante las Secretarías de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa con los logros alcanzados y los objetivos establecidos en este plan; el cual se radicará al cierre de cada año fiscal.
(b) Preparar un plan de promoción y mercadeo de los beneficios de la nueva ley, así como establecer convenios de colaboración entre las organizaciones privadas y registradas bajo la ley, conforme a la Junta de Inversión.
(c) Preparar un módulo en formato electrónico y accesible vía Internet, junto con la Administración de Servicios Generales y su Registro Unico de Licitadores, en donde se detallen las especificaciones de los modelos de mercadería, provisiones, suministros, materiales, equipo y servicios producidos, ensamblados o envasados en Puerto Rico, o aquéllos distribuidos en Puerto Rico por empresas con operaciones en Puerto Rico o por agentes establecidos en Puerto Rico, que a su juicio cumplan con los criterios necesarios para su utilización por el Gobierno y el cual se revisará cada seis (6) meses.
(d) Asignar parámetros de inversión según dispuesto en la sec. 930d de este título y velar por que este parámetro que se establece en este capítulo esté basada primordialmente en la creación o sostenimiento de fuentes de empleo y en el desarrollo económico y tecnológico de las empresas establecidas en Puerto Rico.
(e) Iniciar investigaciones y recomendar acciones en cualquier caso que entienda que los términos, condiciones e instrucciones generales de las subastas eliminan de la licitación a las industrias ubicadas en el país, aunque no haya mediado petición formal al respecto de la parte interesada.
(f) Aprobar la reglamentación y normas necesarias para su funcionamiento y para cumplir los propósitos de este capítulo, los cuales tendrán fuerza de ley y estarán sujetos a las disposiciones legales en vigor.
(g) Producir un banco de estadísticas sobre el progreso de la ley así como las personas que se benefician de la misma.
(h) Revisar los parámetros de inversión a ser producidos por la Junta, y de ser necesario, recomendar al Gobernador(a) nuevos parámetros para presentarlos a la consideración de la Asamblea Legislativa.
(i) Cerciorarse con el Comité de Asesoramiento Técnico de la Administración de Servicios Generales que en la preparación y revisión de las especificaciones modelos se tome en consideración la disponibilidad y habilidad de la industria en Puerto Rico para producirlo, ensamblarlo, envasarlo y distribuirlo.
(j) Preparar y ofrecer seminarios de capacitación, aplicación y conocimiento en torno a este capítulo, a los miembros de las juntas de subastas de las agencias, municipios, departamentos, instrumentalidades, corporaciones públicas y dependencias.
(k) Aplicar las disposiciones sobre materiales de procedimiento para obras y edificios públicos a tenor con las secs. 927 a 927h de este título.
(l) Formular políticas, cartas circulares, opiniones consultivas, que permitan que los funcionarios con la responsabilidad de compra, los jefes de los diversos organismos públicos y toda persona que intervenga en los procesos de compra de las entidades del gobierno de Puerto Rico, conozca, entienda y cumpla en forma estricta y fiel con el mandato de este capítulo.
(m) Interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de este capítulo y las reglas y reglamentos que establecen los deberes y funciones del personal del gobierno, con respecto a la implantación de este capítulo.
(n) Asistir a los organismos públicos, en la función de resolver o aclarar información y controversias sobre la aplicación de este capítulo.
(o) Supervisar, establecer y recomendar aquellos procedimientos de compras aplicados por las diversas instrumentalidades en el gobierno de Puerto Rico para identificar violaciones a este capítulo, de forma tal que se puedan adoptar las medidas administrativas o civiles autorizadas por este capítulo, ante las juntas de subastas y de reconsideración, luego de las correspondientes investigaciones y vistas entre las partes afectadas y tengan adecuada oportunidad de ser escuchadas por un oficial examinador, designado por la Junta, para cada caso en particular.
(p) Examinar y obtener copia de toda prueba relevante relacionada con cualquier asunto que esté investigando o analizando.
(q) Emitir las órdenes que sean necesarias y convenientes para cumplir con los propósitos de este capítulo, incluyendo reglas de procedimiento para las vistas e investigaciones que se celebren, las cuales tendrán carácter y fuerza de ley.
(r) Supervisar e investigar el cumplimiento de las agencias y otros organismos públicos con los requerimientos o exigencias de este capítulo.
(s) Solicitar de las agencias o entidades gubernamentales aquellos informes que la Junta estime necesarios, para determinar el grado de cumplimiento de éstas con los parámetros y criterios establecidos en este capítulo.
(t) Evaluar la necesidad de introducir enmiendas al reglamento de la Junta en relación a la administración y los procesos de compras del Gobierno, con el propósito de atemperarlos a los nuevos desarrollos y cambios de dichos procesos de compra en el Gobierno.
(u) Nombrar el personal administrativo adscrito a la Compañía de Fomento Industrial, con funciones exclusivas a la Junta de Inversión, que sea indispensable para llevar a cabo las funciones y deberes que se establecen en este capítulo, de acuerdo a los criterios que aseguren la prestación de los servicios de la mejor calidad. Podrá solicitar empleados y recursos en destaque de todas las agencias, municipios, corporaciones públicas y sus subsidiarias para cumplir con este capítulo y estas brindarán la mayor colaboración a la Junta. Este personal deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, dos (2) oficiales examinadores que sean abogados con la función de presidir las investigaciones, procedimientos administrativos y adjudicativos que se celebren y dos (2) inspectores que se encarguen de fiscalizar adecuadamente el cumplimiento de este capítulo en las entidades gubernamentales obligadas bajo las disposiciones del mismo.
(v) El Gobernador de Puerto Rico designará un director ejecutivo, sujeto al consejo y confirmación del Senado a un término de seis (6) años, quien tendrá toda la autoridad ejecutiva necesaria para hacer cumplir el mandato de este capítulo, dentro de los parámetros y la política pública establecida por la Junta. Por lo cual, tendrá facultad para participar por derecho propio en vistas legislativas o administrativas, reuniones del Poder Ejecutivo y acciones en el Foro Judicial, relacionadas con las disposiciones de este capítulo o su implantación o cuando la protección del interés público justifique su participación. En ese sentido, los organismos públicos observarán deferencia, respeto y cooperación plenos con las gestiones oficiales del Director Ejecutivo, según autorizadas por la Junta.
(w) Orientar, adiestrar y asesorar a los organismos públicos, sus respectivas juntas de subastas y de reconsideración y sus divisiones legales, de forma que estos organismos puedan aplicar en forma correcta y adecuada las normas y principios contenidos en este capítulo. Ello lo harán mediante la realización de seminarios, conferencias, orientaciones, memorandos, circulares, folletos informativos u otros medios, que permitan orientar y asesorar a las entidades gubernamentales y al personal que funge como comprador en la adopción de medidas administrativas y la aplicación correcta de este capítulo.
(x) Tomar cualquier otra acción o medida que sea necesaria y conveniente para cumplir con los propósitos de este capítulo.
(y) Autorizar las acciones judiciales ordinarias o extraordinarias que sean necesarias para hacer cumplir las disposiciones de este capítulo y la participación del Director Ejecutivo o del personal administrativo como parte interventora o asesora del interés público, en aquellas subastas o procesos de compra, motu proprio o a solicitud de parte interesada en el procedimiento cuando a juicio de la Junta ello sea necesario para asegurar el cumplimiento con las disposiciones de este capítulo o cuando se reciba evidencia fehaciente de la violación a alguna de las mismas. En esa gestión se deberá solicitar la colaboración de la Junta de Revisión de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, como entidad con peritaje en torno al proceso de compras del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, podrá autorizar la participación de su personal en procesos judiciales en calidad de amicus curiae o parte interventora, cuando sea necesario para proteger el interés público y el cumplimiento fiel de las disposiciones de este capítulo.
(z) Cualificar y certificar las empresas sin fines de lucro que empleen personas ciegas o personas con impedimentos severos cuyos productos envasados, ensamblados, producidos o manufacturados en Puerto Rico estén al amparo de los parámetros máximos de inversión dispuestos en este capítulo.
(aa) Cualificar y certificar los programas de rehabilitación aprobados por el Departamento de Corrección y Rehabilitación y por la corporación pública Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico, los cuales estén al amparo de los parámetros máximos de inversión dispuestos en este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 37D - Inversión en la Industria Puertorriqueña
§ 930a. Junta para la Inversión en la Industria Puertorriqueña—Creación
§ 930b. Junta para la Inversión en Industria Puertorriqueña—Facultades
§ 930d. Clasificación de productos y servicios
§ 930e. Responsabilidades de las agencias
§ 930f. Contratos profesionales
§ 930h. Aplicabilidad y excepciones