(a) Gobierno de Puerto Rico o Gobierno.— Significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, instrumentalidades, dependencias, municipios, las corporaciones públicas y sus subsidiarias.
(b) Junta.— Significa la Junta de Inversión en la Industria Puertorriqueña que por este capítulo se crea.
(c) Artículos.— Significa mercadería, provisiones, suministros, materiales, servicios, equipo. En el campo de la informática y productos relacionados, se clasificará como “artículo” o “producto” el producto integrado, incluyendo tanto el equipo físico como su programación, si esta última forma parte de las especificaciones establecidas por el departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública, municipio o dependencia del Gobierno para la compra.
(d) Producto de Puerto Rico.— Es aquel artículo extraído o producido en Puerto Rico, después de una operación que, a juicio de la Junta, amerite que se trate como un proceso de manufactura debido a su naturaleza y complejidad, dirigida a la transformación sustancial de materia prima en un producto final terminado, cuya transformación se puede llevar a cabo mediante la subcontratación de todo o parte del proceso de manufactura en Puerto Rico considerando la inversión privada en maquinaria y equipo, tecnología envuelta, capacidad de destreza intelectual, empaque, empleos directos e indirectos generados, localización, magnitud y que el valor añadido en Puerto Rico, no sea menor del treinta y cinco por ciento (35%), y cualquier otro beneficio que la operación represente para el bienestar de Puerto Rico. También podrán considerarse “productos de Puerto Rico”, los producidos por empresas que mantengan un empleo promedio en Puerto Rico de mil (1,000) personas o más, con productos manufacturados por dicha empresa o afiliadas a la misma que manufacturen en Puerto Rico uno (1) o más componentes esenciales y en cantidades suficientes, que a juicio de la Junta, amerite se considere el producto final como “producto de Puerto Rico”. El término “producto de Puerto Rico” incluye, además, todos aquellos productos que se obtienen mediante el ejercicio de la agricultura y de las industrias pecuarias en todas sus ramas en Puerto Rico y todos los productos derivados de cualquiera de las referidas actividades, bien sean acabados de cosechar o en cualquier forma de elaboración o conservación.
(e) Producto ensamblado en Puerto Rico.— Significa aquel artículo que, sin constituir un producto de Puerto Rico, parte de su composición haya sido manufacturada o fabricada en Puerto Rico y haya sido sometido a un proceso de ensamblaje con un número significativo de componentes, que, a juicio de la Junta, y debido a su naturaleza, complejidad, inversión, tecnología involucrada, con un valor añadido menor a un treinta y cinco por ciento (35%), pero mayor a un diez por ciento (10%) en Puerto Rico, su localización, y con un número de diez (10) empleos directos generados en Puerto Rico, amerita se considere como un producto ensamblado en Puerto Rico.
(f) Producto envasado en Puerto Rico.— Significa aquel artículo que ha sido sometido a un proceso en Puerto Rico para introducir producto a granel o artículos sin envasar en recipientes adecuados para su distribución final a clientes, sin que se ejerza ninguna acción significativa que altere el producto, cuyo proceso requiere que se mantenga en Puerto Rico una unidad industrial, maquinaria y equipo apropiado para el envasado y empaque del producto final.
(g) Combustible.— Significa combustible que se usa en Puerto Rico para generar energía eléctrica, tal como el combustóleo residual y el destilado liviano. Además, aquellos combustibles que se usan en los barcos de la Autoridad de las Navieras, tales como diesel marino y otros destilados que propulsen el movimiento de sus naves. Los cuales no se considerarán para los beneficios de este capítulo.
(h) Compra.— Significa el medio de adquirir el Gobierno un artículo o servicio, ya sea en subasta formal, subasta informal, mercado abierto, contrato o procedimiento especial.
(i) Operaciones sustanciales en Puerto Rico.— Significa aquellas operaciones que lleve a cabo una empresa en Puerto Rico que, a juicio de la Junta, y a base de su naturaleza, complejidad, inversión y número de empleos que generan en Puerto Rico, y que representan una contribución sustancial a la economía de la Isla. Para propósitos de determinar si una empresa tiene operaciones sustanciales en Puerto Rico se tomarán en consideración operaciones llevadas a cabo en Puerto Rico por personas relacionadas a dicha empresa, según se define dicho término en la sec. 8615(a)(3) del Título 13, parte del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
(j) Operaciones de investigación y desarrollo en Puerto Rico.— Significa aquellas operaciones que lleve a cabo una empresa en Puerto Rico con el propósito de descubrir, perfeccionar, desarrollar o mejorar productos o procesos industriales o de informática y que, a juicio de la Junta, a base de su naturaleza, complejidad, inversión y tecnología envuelta, amerite se incentive mediante la concesión del parámetro de inversión otorgado a los artículos manufacturados en Puerto Rico bajo este capítulo. Toda actividad que cualifique para el crédito concedido por la Sección 41 del Código de Rentas Internas Federal, y que se lleve a cabo en Puerto Rico constituirá una operación de investigación y desarrollo en Puerto Rico. Para propósitos de determinar si una empresa conduce operaciones de investigación y desarrollo en Puerto Rico, se tomarán en consideración operaciones de este tipo llevadas a cabo en Puerto Rico por personas relacionadas con dicha empresa, según se define dicho término en la sec. 8615(a)(3) del Título 13, parte del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
(k) Agente establecido en Puerto Rico.— Significa aquellas operaciones o actividades que lleve a cabo una persona natural o jurídica en Puerto Rico relacionadas con la distribución y venta de artículos, incluyendo un número considerable de inventario, oficinas administrativas, almacén(es) pero no limitado a, servicios, almacenaje, promoción, reparación de productos en y fuera de garantía, y cualquier otra actividad para el bienestar o beneficio de Puerto Rico siempre y cuando mantenga un promedio de no menos de diez (10) personas empleadas directamente en dichas actividades durante todos los años para los cuales reclame cualquier preferencia bajo este capítulo.
(l) Parámetro de inversión.— Es el por ciento de preferencia que le otorga la Junta a los artículos distribuidos, envasados, ensamblados o manufacturados en Puerto Rico incluyendo servicios rendidos en Puerto Rico.
(m) Valor añadido.— Es el valor de la producción de una empresa, menos el valor de los bienes intermedios (incluyendo la materia prima) adquiridos de otras empresas. El valor añadido incluye pagos por concepto de salarios, intereses, renta, otros costos (ej. energía eléctrica y agua, seguros, etc.) y la ganancia del factor empresarial. Es decir, el valor añadido incluye todos los elementos económicos que se le añaden a la materia prima y bienes intermedios utilizados en la función de producción de una empresa. El valor añadido varía de empresa en empresa y de industria a industria.
(n) Servicios rendidos en Puerto Rico.— Significa aquellos servicios aplicables a la adquisición de bienes, artículos y servicios no profesionales, o especializados, necesarios para el funcionamiento de las operaciones regulares de una entidad gubernamental para el desempeño o funcionamiento de la realización de una obra o servicio, los cuales no requieren de una profesión o especialidad. En la determinación de que los servicios sean rendidos en Puerto Rico se tomará en consideración no sólo el lugar en que se prestan los servicios, sino además si la empresa o sociedad que presta el servicio tiene operaciones sustanciales en Puerto Rico según se define en el inciso (i) de esta sección.
(o) Persona ciega.— Significa aquella persona cuya agudeza visual central no exceda de veinte sobre doscientos (20/200), en el ojo de mejor visión con lente correctivo; o aún siendo en el ojo de mejor visión con lente correctivo con una agudeza visual menor a veinte sobre doscientos (20/200), y su campo visual en su diámetro mayor, no exceda de veinte (20) grados.
(p) Persona con impedimento severo.— Significa aquella persona que no es una persona ciega, que tiene un impedimento físico, mental o sensorial, de tal naturaleza que limita las actividades esenciales de su vida y le impide o inhabilita el obtener un empleo.
(q) Empresa sin fines de lucro que emplea personas ciegas.— Significa una empresa organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de emplear a personas ciegas en no menos de un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de su fuerza laboral y que éstos efectúan no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de las horas hábiles requeridas para realizar artículos envasados, ensamblados, producidos o manufacturados en dicha empresa, o en la prestación de servicios, y esté certificada por la Junta a tales fines; cumple con las leyes laborales vigentes y sus reglamentos; y cuyo ingreso neto no redunde, ni en todo ni en parte, en beneficio de algún accionista u otro individuo con interés pecuniario.
(r) Empresa sin fines de lucro que emplea personas con impedimentos severos.— Significa una empresa organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de emplear a personas con impedimentos severos que no son personas ciegas, en no menos de un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de su fuerza laboral y que estas personas con impedimentos severos, efectúan no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de las horas hábiles requeridas para realizar los artículos envasados, ensamblados, producidos o manufacturados en dicha empresa, o en la prestación de servicios, y esté certificada por la Junta a tales fines; cumple con las leyes laborales vigentes y sus reglamentos; y cuyo ingreso neto no redunde, ni en todo ni en parte, en beneficio de algún accionista u otro individuo con interés pecuniario.
(s) Población correccional.— Significa personas puestas bajo la jurisdicción del Departamento de Corrección y Rehabilitación por autoridad de ley.
(t) Departamento de Corrección y Rehabilitación.— Significa el Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(u) Mobiliario de oficina.— Significa conjunto de muebles de una oficina o lugar de trabajo, entre los que se encuentran: mesas, sillas, escritorios, archivos, bloques y armarios.
(v) Corporación pública Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y otras Personas Incapacitadas de Puerto Rico.— Significa la corporación pública Industrias de Ciegos, Personas Mentalmente Retardadas y otras Personas Incapacitadas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(w) Personas con necesidades especiales.— Significa las personas ciegas, personas mentalmente retardadas y otras personas con impedimentos.
(x) Uniformes.— Todos los uniformes que utilizan los empleados del Gobierno de Puerto Rico en sus gestiones oficiales que sean sufragados con fondos públicos.
(y) Empresa sin fines de lucro que emplea personas ciegas o con impedimentos severos.— Empresa organizada al amparo de las leyes del Gobierno de Puerto Rico con el propósito de emplear a personas ciegas en no menos de un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de su fuerza laboral y que éstos efectúan no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de las horas hábiles requeridas para realizar artículos envasados, ensamblados, producidos o manufacturados en dicha empresa, o en la prestación de servicios, y esté certificada por la Junta a tales fines; cumple con las leyes laborales vigentes y sus reglamentos; y cuyo ingreso neto no redunde, ni en todo ni en parte, en beneficio de algún accionista u otro individuo con interés pecuniario.
(z) Centro.— Significa todos los Centros de Actividades Múltiples según definidos en la sec. 353 del Título 8, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 37D - Inversión en la Industria Puertorriqueña
§ 930a. Junta para la Inversión en la Industria Puertorriqueña—Creación
§ 930b. Junta para la Inversión en Industria Puertorriqueña—Facultades
§ 930d. Clasificación de productos y servicios
§ 930e. Responsabilidades de las agencias
§ 930f. Contratos profesionales
§ 930h. Aplicabilidad y excepciones