2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 69A - Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda
§ 930. Restricción de uso de propiedades inmuebles

(a) La propiedad inmueble donada deberá ser aceptada en la escritura de donación por el donatario en las condiciones actuales en que se encuentre, es decir, lo que en transacciones de bienes raíces se conoce con los términos en el idioma inglés, “as is”.
(b) El beneficiario de la propiedad inmueble utilizará la propiedad como su residencia principal por los siguientes diez (10) años de habérsele donado y no podrá arrendar, vender, transferir o destinarla a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente.
(c) Si el beneficiario de la propiedad inmuebles fallece, sus herederos legítimos vendrán obligados a cumplir con las disposiciones establecidas en los incisos (a) y (b) de esta sección.
(d) En caso de divorcio el cónyuge a quien se le adjudique la propiedad cumplirá con las disposiciones de los incisos (a) y (b) de esta sección por el término remanente del término original.
(e) En caso de que la propiedad original de un usufructuario, cesionario o donatario sea reparada o arreglada y por tanto habitable nuevamente, ya sea por haber recibido fondos provenientes de FEMA o seguros privados, el usufructuario, cesionario o donatario se obliga a devolver la unidad donada y en el caso aplicable el título de esta al municipio para que sea asignada a otra familia que la necesite.