(a) Todos los activos, funciones, contratos, acuerdos, exenciones y privilegios del Banco de la Vivienda se transfieren a la Autoridad, junto con todos sus derechos, récords y recursos existentes a partir de la fecha de vigencia de esta ley.
(b) Se transfieren a la Autoridad todas las deudas, pasivos, obligaciones, acuerdos, convenio colectivo del Banco de la Vivienda a partir de la fecha de vigencia de esta ley. Cualquier sobrante de activos provenientes del Banco de la Vivienda transferidos a la Corporación que exceda las obligaciones asumidas por la nueva Autoridad a la fecha de la vigencia de la fusión se transferirá al Fondo Presupuestario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier propiedad del Banco de la Vivienda que haya sido hipotecada, gravada o que haya servido de garantía a favor de cualquier tenedor de bonos u otro acreedor del Banco de la Vivienda, continuará sujeto a dicha hipoteca, gravamen o interés garantizado hasta que la hipoteca, gravamen o interés garantizado sea cancelado o terminado de acuerdo a sus términos y condiciones. Todos los bonistas u otros acreedores del Banco de la Vivienda y aquellas personas que tengan reclamaciones o contratos de cualquier tipo con el Banco de la Vivienda, tendrán derecho a reclamar a la Autoridad el cumplimiento de dichas deudas, reclamaciones y contratos en la misma forma en que hubieran podido reclamar contra el Banco de la Vivienda. Los remedios disponibles para tales bonistas, acreedores y personas con derecho a tales reclamaciones o contratos no quedarán limitados o restringidos en ninguna forma por este capítulo.
(c) Todos los empleados del Banco de la Vivienda y de la Corporación se convertirán en empleados de la Autoridad, la cual será el patrono sucesor a partir de la fecha de vigencia de esta ley, reconociendo la antigüedad de los trabajadores del Banco de la Vivienda consagrada en el convenio colectivo que a la fecha [de vigencia] de esta ley se encontraba vigente entre la Unión y el Banco de la Vivienda.
(d) Ninguna de las disposiciones de este capítulo afectará el derecho constitucional a la negociación colectiva que han disfrutado los empleados del Banco de la Vivienda, ni los derechos, beneficios y privilegios adquiridos por virtud de los convenios colectivos negociados bajo las secs. 61 a 64 y 65 a 76 del Título 29, conocidas como la “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”.
(e) A partir de la fecha de la vigencia de esta ley la Autoridad, como patrono sucesor de los empleados, reconocerá a la unión que representa a los trabajadores unionados del Banco de la Vivienda y asumirá el convenio en vigor a esta fecha.
(f) De surgir algún conflicto entre los derechos, beneficios y privilegios garantizados a los trabajadores del Banco de la Vivienda y de la Corporación en los convenios colectivos y/o reglamentos aplicables a éstos, se aplicará aquel convenio colectivo y/o reglamento que sea más beneficioso para los trabajadores.
(g) A todos los empleados afectados por la transferencia provista en este capítulo se les garantizarán todos sus derechos, privilegios, obligaciones y status de servicio civil, si alguno, adquirido bajo las leyes, convenios colectivos y reglamentos de personal vigentes a la fecha de vigencia de esta ley. Al igual que con respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o ahorro y préstamo existentes a los cuales podrán estar afiliados o pertenezcan a la fecha [de vigencia] de esta ley. Disponiéndose, que los empleados no unionados de la antes Corporación mantendrán sus respectivos derechos de antigüedad en el servicio público en la Autoridad, los cuales no podrán ser alterados, así como que la Autoridad no podrá reducir los sueldos y beneficios marginales sobre los cuales los empleados no unionados hayan adquirido, derechos por sus respectivos contratos individuales de empleo, reglamento de personal o resolución de la Junta de Directores. La Autoridad establecerá un plan para el cumplimiento de estas disposiciones que garantizan la clasificación de sus puestos, el sueldo y beneficios marginales que tenga el empleado gerencial de la antes Corporación. Además, el empleado gerencial de la antes Corporación mantendrá su status de empleado no unionado hasta tanto la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico determine lo contrario.
(h) Se ordena a los Registradores del Registro de la Propiedad a reconocer como transferida a la Autoridad toda propiedad del Banco de la Vivienda a partir de la fecha de vigencia de esta ley.
(i) Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos del Banco de la Vivienda se mantendrán vigentes como los reglamentos, órdenes, resoluciones y cartas circulares de la Autoridad hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejadas sin efecto por la Autoridad conforme a la ley.
(j) Se ordena al Secretario del Departamento de la Vivienda y al Director Ejecutivo de la Autoridad a adoptar todas aquellas medidas y realizar todas aquellas gestiones que estimen necesarias para asegurar la efectiva y adecuada transferencia de poderes, facultades, obligaciones, acuerdos, convenio colectivo, propiedades y demás recursos transferidos mediante este capítulo, incluyendo, pero sin limitarse a, los programas de administración y servicios provistos por el Banco de la Vivienda, de forma tal que éstos no se vean afectados o interrumpidos.
(k) Cualquier referencia al Banco de la Vivienda o a la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda en cualquier otra ley o reglamento se entenderá que se refiere y aplica a la Autoridad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 69A - Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda
§ 928. Responsabilidad de notificación de proyectos de interés social
§ 929. Transferencia de propiedades a municipios
§ 930. Restricción de uso de propiedades inmuebles