2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 112 - Protección de la Información de Salud
§ 9238. Derecho a enmendar la información de salud protegida

(a) Toda persona objeto de información de salud protegida tiene derecho a solicitar por escrito a la organización de seguros de salud o asegurador que enmiende dicha información a los fines de corregir cualquier inexactitud. La persona debe presentar evidencia fehaciente que justifique la enmienda.
(b) En un término no mayor de sesenta (60) días calendario del recibo de una solicitud para enmendar la información de salud protegida el asegurador u organización de servicios de salud puede contar con un período adicional de treinta (30) días calendario para responder al solicitante. Este período adicional debe ser comunicado al solicitante antes de la expiración del plazo original con una explicación del motivo de la demora. La organización de seguros de salud o asegurador verificará la corrección de la información y hará una de las siguientes:
(1) Corregirá o enmendará la información en cuestión, y notificará al solicitante de los cambios, o
(2) notificará al solicitante que ha denegado la solicitud de enmienda, informándole la razón de la denegación y advirtiéndole sobre su derecho a:
(A) Solicitar que el proveedor de cuidado de la salud o entidad que creó el expediente en cuestión enmiende el mismo. La organización de seguros de salud o asegurador incluirá el nombre y dirección del proveedor de cuidado de la salud o entidad, o
(B) presentar una declaración corta de lo que el solicitante entiende que es la información correcta y las razones por las que no está de acuerdo con la denegación. La organización de seguros de salud o asegurador guardará la declaración presentada junto con la información de salud protegida.
(c) Si la organización de seguros de salud o asegurador corrige o enmienda la información de salud protegida, según se dispone en esta sección, deberá suministrar la corrección o enmienda a:
(1) Todo proveedor de servicios de salud o contratista o persona autorizada que, durante los dos (2) años previos, hubiere recibido de la organización de seguros de salud o asegurador la información de salud protegida que se ha corregido o enmendado;
(2) la organización auxiliar de seguros cuya fuente primaria de información de saludprotegida son las organizaciones de seguros de salud o aseguradores, siempre y cuando la organización auxiliar de seguros haya recibido información de salud protegida sistemáticamente de la organización de seguros de salud o asegurador durante los siete (7) años previos. No obstante, la corrección, enmienda o eliminación no se tendrá que proveer si la organización auxiliar de seguros ya no tiene la información de salud protegida que ha sido corregida o enmendada, y
(3) toda persona que hubiere suministrado la información de saludprotegida que fue enmendada.
(d) Si la persona objeto de la información de salud protegida presenta una declaración conforme al inciso (b)(2)(B) de esta sección, la organización de seguros de salud o asegurador:
(1) Identificará el asunto o los asuntos en disputa e incluirá la declaración junto con toda divulgación posterior de la información de salud protegida, y
(2) suministrará la declaración a las personas descritas en el inciso (c) de esta sección.