2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 59 - Harina
§ 851. Harina enriquecida para elaborar pan—Definiciones

(a) Reglamentos federales.— Los reglamentos promulgados bajo la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos, tal como aparecen en el Código de Reglamentos Federales (Code of Federal Regulations), tal como hayan sido enmendados.
(b) Harina de trigo.— Harina de cualquier clase o descripción, procedente del grano del trigo, y que se ajuste a las definiciones y normas contenidas en los reglamentos federales, pero excluirá la harina hecha de trigo, procedente de su grano entero y conteniendo su totalidad sin que se haya removido parte alguna de sus constituyentes naturales.
(c) Harina de trigo enriquecida.— Harina de trigo a la cual se haya añadido vitaminas y otros ingredientes nutritivos esenciales a la buena alimentación, conforme a la definición y normas de identidad de harina enriquecida o harina bromada enriquecida o harina enriquecida con levadura, según sea el caso, en los reglamentos federales.
(d) Pan blanco.— Cualquier pan horneado, que sea de color blanco y se conozca y venda comúnmente como tal.
(e) Secretario de Salud.— El Secretario de Salud de Puerto Rico o sus representantes legales.
(f) Persona.— Toda persona, natural o jurídica, razón social, corporación, asociación o cualquier otra entidad que se dedique a la elaboración o venta de pan o cualquier otro producto confeccionado parcial o totalmente con harina de trigo, con fines industriales o comerciales.
(g) Pastas alimenticias secas.— Incluye macarrones, spaghetti, fideos y otro artículos conocidos como pastas alimenticias de tipo “italiano”, de variadas formas, tamaños y apariencias; y en su confección se utiliza harina de trigo “durum” o “semolina”. No incluye pastas que hayan sido enlatadas o congeladas.