(a) Requerir, mediante Orden Ejecutiva del Gobernador, que el Secretario prepare un informe detallado con recomendaciones, conforme disponen las secs. 845 y 846 de este título.
(b) Una vez el Secretario someta informes con hallazgos y recomendaciones para la designación de un parque nacional, la Asamblea Legislativa tomará la determinación que estime pertinente mediante ley al efecto, en la cual incorporará las condiciones y conclusiones contenidas en el informe dirigidas a cumplir con los objetivos de este capítulo, si éste fuere el caso.
(c) Una vez aprobada la ley, el área en cuestión se integrará al Sistema y estará bajo la administración y custodia del Programa.