(1) Implantar el Programa de Desarrollo Artesanal que se establece mediante el presente capítulo.
(2) Promover la creación de las artesanías puertorriqueñas, mediante el estímulo para el establecimiento de talleres y la concesión de ayudas para la adquisición de herramientas, equipo y maquinaria.
(3) Facilitar adiestramiento y asesoramiento sobre nuevas técnicas de producción de obras y diseño de las mismas.
(4) Fomentar la celebración de exhibiciones, exposiciones y ferias, donde se facilite la venta de los productos artesanales puertorriqueños.
(5) Estimular y desarrollar en la niñez, la juventud y en los adultos de nuestra isla la admiración y orgullo por la artesanía como expresión cultural, así como un modo de desarrollar el talento creativo y las destrezas artísticas.
(6) Estimular el establecimiento de talleres artesanales unipersonales o colectivos y la fusión de los existentes mediante un programa específico de crédito, garantías y subsidios, según se establece en este capítulo o en colaboración con la Administración de Fomento Económico, la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola de Puerto Rico y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.
(7) Entrenará los candidatos a promotores artesanales, los cuales son esenciales para el futuro de las artesanías puertorriqueñas, para aquellas agencias públicas que designen uno de acuerdo a la sec. 8004(d) de este título.
(8) Expedirá la tarjeta de identificación al artesano que la solicite.
(9) El servicio de expedir esta tarjeta de identificación se prestará de manera continua, durante todos los días laborables del año.
(10) Mantendrá [una lista] de todos los portadores de esta identificación con foto del artesano. A tales efectos, el Director del Programa establecerá y mantendrá actualizado un registro de artesanos bona fide de Puerto Rico; también, desarrollará y adoptará un reglamento que establezca con claridad los criterios de inclusión en dicho registro; y publicará el mismo en la página cibernética de la Compañía.
(11) Los requisitos y procedimientos para expedir esta identificación serán estipulados por la Junta.
(12) Estos requisitos y procedimientos no equivaldrán a un proceso de evaluación.
(13) El sistema para expedir esta identificación deberá ser computarizado.
(14) La fecha para iniciar el proceso de expedir esta tarjeta de identificación comenzará a los ciento veinte (120) días luego de que entre en vigencia la presente ley.
(15) La Junta, conjuntamente con el Director, diseñará, planificará y desarrollará un procedimiento interagencial para tramitar entre sí cualquier petición o servicio relacionado con los artesanos.
(16) Cada agencia mantendrá al día una copia del registro general de artesanos.
(17) Adoptar las reglas o procedimientos necesarios para alcanzar los propósitos de este capítulo, a tenor con las secs. 2101 et seq. del Título 3.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico