Toda persona que infringiere las disposiciones de las secs. 796 a 801 de este título será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere, será castigada con multa que no excederá de doscientos dólares ($200) la primera vez. En caso de reincidencia toda persona convicta de violar las disposiciones de las secs. 796 a 801 de este título, será castigada con pena de cárcel de uno (1) a veinte (20) meses, a discreción del tribunal y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
§ 791. Adulteración de leche—Penalidades
§ 792. Adulteración de leche—Publicación del grado legal de la leche
§ 793. Adulteración de leche—Publicación de reincidentes
§ 794. Adulteración de leche—Leche desnatada en polvo para alimentación de ganado vacuno
§ 795. Adulteración de leche—Tribunal de Distrito conocerá de infracciones
§ 796. Leche en polvo—Licencia
§ 797. Leche en polvo—Notificación de importación
§ 798. Leche en polvo—Licencia será esencial
§ 799. Leche en polvo—Decomiso y destrucción