Toda persona natural o jurídica, que deseare introducir en Puerto Rico, leche en polvo, íntegra o descremada deberá proveerse de una licencia mediante solicitud al Secretario de Salud; y en tal solicitud hará constar su nombre, profesión y vecindad; los fines a que piensa dedicar la leche en polvo que introdujere; la procedencia de la misma con expresión de la casa manufacturera y el sitio y lugar donde está emplazada la fábrica; y la clase del producto y los fines a que se dedicará y lugar por donde ha de efectuarse la introducción. El Secretario de Salud, después de investigar cuidadosamente dicha solicitud, concederá o no la licencia, a su discreción.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
§ 791. Adulteración de leche—Penalidades
§ 792. Adulteración de leche—Publicación del grado legal de la leche
§ 793. Adulteración de leche—Publicación de reincidentes
§ 794. Adulteración de leche—Leche desnatada en polvo para alimentación de ganado vacuno
§ 795. Adulteración de leche—Tribunal de Distrito conocerá de infracciones
§ 796. Leche en polvo—Licencia
§ 797. Leche en polvo—Notificación de importación
§ 798. Leche en polvo—Licencia será esencial
§ 799. Leche en polvo—Decomiso y destrucción