Toda persona, natural o jurídica, que provista de la correspondiente licencia introdujere leche en polvo íntegra o descremada en Puerto Rico, de cualquier clase, deberá notificar al Secretario de Salud el hecho del arribo del embarque objeto de la licencia. El Secretario de Salud dictará las órdenes pertinentes y tomará las medidas necesarias, incluso la desnaturalización del producto, si fuere necesario, para que dicho producto no pueda ser usado para otros fines que los mencionados en la declaración.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
§ 791. Adulteración de leche—Penalidades
§ 792. Adulteración de leche—Publicación del grado legal de la leche
§ 793. Adulteración de leche—Publicación de reincidentes
§ 794. Adulteración de leche—Leche desnatada en polvo para alimentación de ganado vacuno
§ 795. Adulteración de leche—Tribunal de Distrito conocerá de infracciones
§ 796. Leche en polvo—Licencia
§ 797. Leche en polvo—Notificación de importación
§ 798. Leche en polvo—Licencia será esencial
§ 799. Leche en polvo—Decomiso y destrucción