Toda persona que adulterare o diluyere leche y toda persona que, así adulterada o diluida, la vendiere, ofreciere, o tuviere en venta, o que la transportare o almacenare con el fin de dedicarla al consumo humano, o con el fin de someterla al proceso de pasteurización o a cualquier otro proceso en preparación para consumo humano, y toda persona que usare leche adulterada o diluida para fines industriales, cuando se destine a la preparación de alimentos para el consumo humano, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, castigada en la primera violación con multa no menor de veinticinco dólares ($25), ni mayor de cien dólares ($100). La reincidencia se castigará con pena de cárcel no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, multa de quinientos dólares ($500) y la revocación de la licencia. Disponiéndose, que para efectos de las secs. 791 a 795 de este título se considerará adulterada cualquier leche que contenga sustancia alguna que no haya sido autorizada por el Secretario de Salud mediante reglamentación al efecto, o cualquier sustancia venenosa o deletérea o cualquier otra sustancia extraña a la leche que pudiera perjudicar la salud pública.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
§ 791. Adulteración de leche—Penalidades
§ 792. Adulteración de leche—Publicación del grado legal de la leche
§ 793. Adulteración de leche—Publicación de reincidentes
§ 794. Adulteración de leche—Leche desnatada en polvo para alimentación de ganado vacuno
§ 795. Adulteración de leche—Tribunal de Distrito conocerá de infracciones
§ 796. Leche en polvo—Licencia
§ 797. Leche en polvo—Notificación de importación
§ 798. Leche en polvo—Licencia será esencial
§ 799. Leche en polvo—Decomiso y destrucción