Toda leche desnatada en polvo que se venda o use en el Estado Libre Asociado para alimentación de ganado vacuno deberá ser debidamente coloreada con materia colorante artificial certificada por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos y con la aprobación del Secretario de Salud; Disponiéndose, que toda cantidad de leche en polvo destinada a estos fines que se tenga en venta o se use en Puerto Rico sin haberse cumplido la disposición anterior será decomisada por el Secretario de Salud o sus agentes, y la persona que así la ofreciere en venta o usare, denunciada y convicta que fuere, será castigada con una multa mínima de doscientos dólares ($200) y máxima de quinientos dólares ($500) o pena mínima de treinta (30) días y máxima de seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción del tribunal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
§ 791. Adulteración de leche—Penalidades
§ 792. Adulteración de leche—Publicación del grado legal de la leche
§ 793. Adulteración de leche—Publicación de reincidentes
§ 794. Adulteración de leche—Leche desnatada en polvo para alimentación de ganado vacuno
§ 795. Adulteración de leche—Tribunal de Distrito conocerá de infracciones
§ 796. Leche en polvo—Licencia
§ 797. Leche en polvo—Notificación de importación
§ 798. Leche en polvo—Licencia será esencial
§ 799. Leche en polvo—Decomiso y destrucción