(a) El Secretario tendrá también facultad para:
(1) Recopilar y compilar información e investigar la organización, negocio, conducta, prácticas y administración concerniente a cualquier persona dedicada al comercio intraestatal de carnes y de productos alimenticios de la carne y la relación de ellas con otras personas.
(2) Requerir de personas dedicadas al comercio intraestatal de carnes y sus productos alimenticios, mediante órdenes generales o especiales, que sometan, en la forma que prescriba, informes o contestaciones por escrito, anuales o especiales, o ambos, conteniendo aquella información que éste requiriese sobre la organización, negocio, conducta, prácticas, administración y relaciones con otras personas, de la persona que someta el informe o contestación por escrito. Tales informes y contestaciones podrán ser hechos bajo juramento, o afirmación, o en cualquier otra forma, según el Secretario prescriba, y deberán ser radicados dentro del período razonable que éste señale, a menos que el Secretario conceda prórroga para así hacerlo.
(b) Para los propósitos de este capítulo el Secretario tendrá acceso, en cualquier período de tiempo razonable, a cualquier evidencia documental de cualquier persona bajo investigación o contra la cual esté procediendo, con el fin de examinar y copiar todo o parte de la misma; podrá requerir la comparecencia y testimonio de testigos, con o sin evidencia documental, en relación con asuntos bajo investigación. Asimismo podrá expedir citaciones, administrar juramentos y afirmaciones, examinar testigos y recibir evidencia.
(1) Caso de desobediencia a una citación del Secretario para la comparecencia de testigos y producción de evidencia, el Secretario podrá solicitar que el Tribunal de Primera Instancia repita la dicha citación, y la desobediencia a la citación del tribunal podrá ser castigada por éste como desacato.
(2) Mediante solicitud del Secretario de Justicia, a requerimiento del Secretario, el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico tendrá jurisdicción para expedir autos de mandamus, injunction o cualquier otro remedio adecuado ordenando el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo o de las órdenes del Secretario.
(3) Se podrá tomar testimonio mediante deposición en relación con cualquier procedimiento o investigación bajo este capítulo. Cualquier persona que tenga facultad para tomar juramentos podrá ser designada por el Secretario para tomar deposiciones. Se podrá hacer obligatoria la comparecencia a deponer, mediante la jurisdicción auxiliar del Tribunal de Primera Instancia, en la misma forma establecida para las citaciones a comparecer a testificar ante el Secretario.
(4) A los testigos citados ante el Secretario y a los citados para deposiciones, se les pagarán las mismas dietas y millaje que se pagan a los testigos en el Tribunal de Primera Instancia.
(5) No se excusará a persona alguna de comparecer y testificar o producir libros, documentos, listas de cargos, contratos, convenios, u otra evidencia documental requerida por el Secretario, o en obediencia a citación del Secretario, bien sea expedida y firmada por él o su representante, o en cualquier causa o procedimiento, criminal o de otra naturaleza, basado en que el testimonio o evidencia requerido tiende a incriminarla o exponerla a una penalidad o pérdida. Ninguna persona será juzgada o estará sujeta a cualquier penalidad o pérdida a causa de información o evidencia que haya sido obligada a prestar, o que surja de ella, después de haber reclamado su derecho contra autoincriminación; excepto que cualquier persona que testifique no estará exenta de enjuiciamiento y castigo por perjurio cometido al testificar.
(c) Cualquier persona que, en una investigación o procedimiento bajo este capítulo, omitiere o rehusare comparecer y testificar o a producir evidencia documental, si estuviere en sus medios así hacerlo, en obediencia a una citación o requerimiento legal del Secretario, incurrirá en delito y, convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), o cárcel por un término no mayor de un (1) año, o ambas penas, a discreción del tribunal.
(1) Cualquier persona que intencionalmente haga, o cause que se haga, cualquier asiento o declaración, de hecho falsa, en cualquier informe que se requiera hacer por este capítulo; o que haga, o cause que se haga, cualquier asiento falso en cualquier cuenta, récord o memorando que deba ser mantenido por cualquier persona cubierta por este capítulo; o que intencionalmente omitiere o dejare de hacer, asientos completos verdaderos y correctos de tales cuentas, récords o memorandos relacionados con cualquier persona cubierta por este capítulo; o que intencionalmente saque de la jurisdicción del Estado Libre Asociado o que intencionalmente mutile, altere o falsifique cualquier evidencia documental; o que intencionalmente rehúse someter al Secretario, o a sus representantes autorizados, cualquier evidencia documental que dicha persona tenga en su poder o bajo su control. en relación con una persona cubierta por este capítulo, incurrirá en delito y, convicta que fuere, será castigada con multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), o a reclusión en prisión por un término no mayor de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del tribunal.
(2) Si cualquier persona requerida por este capítulo, o por los reglamentos promulgados bajo autoridad de ley, a someter cualquier informe general o especial, dejare de así hacerlo dentro del término fijado por el Secretario, y dicha falta subsistiera por treinta (30) días después de la notificación de la misma, tal persona deberá pagar al Estado Libre Asociado la suma de cien dólares ($100) por cada día en que subsista dicha falta después de la expiración de dichos treinta (30) días, cuya cantidad ingresará en el Tesoro del Estado Libre Asociado y, de no pagarse al recibir requerimiento de cobro, podrá ser cobrada bajo el procedimiento de apremio como si se tratase del cobro de contribuciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 54 - Salubridad de la Carne
Subcapítulo IV - Disposiciones Supletorias
§ 774. Denegación o suspensión del servicio de inspección
§ 774a. Detención de carnes y productos alimenticios
§ 774b. Incautación y decomiso
§ 774c. Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia
§ 774d. Penalidad por interferir con persona en el desempeño de deberes oficiales
§ 774e. Violación de disposiciones sin pena específica, penalidad