2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Disposiciones Supletorias
§ 774b. Incautación y decomiso

(a) Toda carne o producto alimenticio de la carne o animal muerto, moribundo, lisiado o lesionado o enfermo, que sea transportado en el comercio intraestatal, o que se tenga para la venta en el Estado Libre Asociado, antes y después de ser así transportado, y que:
(1) Sea o haya sido preparado, vendido, transportado o en cualquier forma distribuido, u ofrecido, o recibido para distribución, en violación de este capítulo; o
(2) sea susceptible de ser usado como alimento humano y esté adulterado o falsamente rotulado, o
(3) esté en cualquier otra forma en violación de este capítulo; estará sujeto a acción para ser incautado y decomisado mediante solicitud radicada en el tribunal dentro de cuya jurisdicción se encontrare el artículo o animal. Si fuese decomisado, se deberá disponer del artículo o animal, después de dictada la sentencia, según ordene el tribunal; y, si fuere vendido, el producto de la venta, menos costas, gastos y honorarios de abogado, almacenamiento y otros gastos admisibles, ingresará al Tesoro del Estado Libre Asociado; pero el artículo o animal no podrá ser vendido en contravención de las disposiciones de este capítulo, de la Ley Federal de Inspección de Carnes, o de la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos; Disponiéndose, que mediante expedición y aceptación de una fianza suficiente, condicionada a que el artículo o animal no sea vendido o no se disponga del mismo en forma contraria a las leyes estatales y federales aplicables, el tribunal podrá ordenar que dicho artículo o animal sea entregado a su dueño, sujeto a aquella supervisión, por los representantes autorizados del Secretario, que sea necesaria para asegurar el cumplimiento de dichas leyes.
(b) Las disposiciones de esta sección en forma alguna se considerarán derogatorias de la autoridad para el decomiso o incautación conferido por otras disposiciones de este capítulo u otras leyes.